Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2016 (26/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 26 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
ORGANIZACIONES POLÍTICAS VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

590893
TOTAL 2 11 261 299 260

legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 032865-92-M, sobre la base del error material tipo E. El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 261. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 11 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea dejada sin efecto, toda vez que ha sido resuelta "sin tener en cuenta el cotejo con el ejemplar del acta del JNE, lo cual es necesario a fin de merituar con exactitud los requisitos de validez y cifras consignadas". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Con relación al error material tipo E 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, en el acta electoral en el que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron". 4. El acta electoral fue observada por contener error material tipo E: la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos. 5. En el presente caso, el JEE aplicó dicho procedimiento entre su ejemplar y el acta electoral correspondiente a la ODPE. En tal sentido, determinó que el "total de ciudadanos que votaron" debe ser la cifra 261, conforme a la observación registrada por los miembros de mesa en la sección del acta de sufragio, la cual, además, coincide con la suma de los votos emitidos. 6. Ahora bien, realizado el cotejo, se advierte que los ejemplares que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde) contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL CAMBIO FUERZA POPULAR TOTAL 148 100

7. Asimismo, en los tres ejemplares del acta electoral se aprecia que los miembros de mesa en el rubro observaciones de la sección que corresponde al acta de sufragio consignaron lo siguiente: OBSERVACIONES: Por error se consignó que el total de ciudadanos que votaron fue 260, debe ser 261. 8. Por consiguiente, toda vez que los miembros de mesa dejaron constancia en el acta electoral del error en el que incurrieron al consignar el dato que corresponde al "total de ciudadanos que votaron", debe considerarse como tal la cifra 261, que resulta igual al total de votos emitidos. En esa medida, la observación advertida por la ODPE se encuentra superada. 9. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396982-15 RESOLUCIÓN Nº 0923-2016-JNE Expediente N.º J-2016-01121 ROMA - ITALIA ­ EUROPA JEE LIMA CENTRO 2 (Expediente N.º 0358-2016033) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio

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