Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2016 (21/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Lunes 21 de marzo de 2016 /

El Peruano

Expediente N.º J-2016-00333 JUNÍN JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE N.º 0076-2016-025) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui en contra de la Resolución N.º 0006-2016-JEEH, del 9 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, presentada por el partido político Todos Por el Perú, en el marco de Elecciones Generales 2016. CONSIDERANDOS 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 35, ya incorpora la exigencia de parámetros democráticos para las organizaciones políticas y delega en la ley su regulación más específica. Así, el artículo 19 de la LOP (antes Ley de Partidos Políticos) establece para los partidos políticos la obligatoriedad de cumplir las normas de democracia interna. 2. Por ello, las organizaciones políticas deben cumplir obligatoriamente en realizar sus procedimientos de democracia interna, en tal sentido, le corresponde a este colegiado, tanto de oficio como a pedido de parte, verificar si se cumple con dicha exigencia, de conformidad con sus funciones constitucionales, en especial con la que determina que se debe velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, establecidas en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política. Dicha verificación debe efectuarse incluso con la vigencia del principio de preclusividad y la celeridad que caracteriza a todo proceso electoral. 3. En ese sentido, en esta materia se coincide con la mayoría de este colegiado electoral, en unánime criterio jurisprudencial sostenido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desde el año 2010 (mantenido en las Elecciones Generales 2011), en que las tachas no proceden únicamente por incumplimientos sustentados en los artículos 112, 113 y 114 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, pues este organismo electoral debe velar por el cumplimiento de las normas electorales, entre las que se encuentran las relativas a la democracia interna de las organizaciones políticas. 4. Ahora bien, en el caso concreto, a criterio de la mayoría de este colegiado, el partido político Todos Por el Perú vulneró las normas sobre democracia interna porque la lista de candidatos al Congreso de la República es resultado de un procedimiento desarrollado al amparo de un estatuto no inscrito, cuya validez fue rechazada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP). Así también, afirman que el proceso de elecciones internas fue conducido por un tribunal electoral regional carente de legitimidad de origen, pues su conformación estuvo a cargo de un tribunal nacional electoral cuya inscripción también fue denegada por la citada autoridad administrativa, luego de verificar la existencia de irregularidades en su designación. 5. Los magistrados que suscriben el presente voto no comparten esa posición. En primer término porque, como señalamos en minoría en las Resoluciones N.º 093-2016-JNE y 114-2016-JNE, consideramos que las irregularidades de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, que habrían impedido, entre otros temas, inscribir al Tribunal Nacional Electoral en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), quedaron convalidadas con la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016.

6. De otro lado, del examen comparativo del estatuto inscrito en el ROP y de aquel cuya inscripción fue rechazada por la mayoría de este Supremo Tribunal Electoral, se advierte claramente que el contenido material de las normas sobre democracia interna no ha sido sustancialmente modificado. 7. En efecto, el artículo 109 del estatuto inscrito, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas2, establece que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizará bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 24, literales b (votación de afiliados) y c (votación indirecta a través de delegados), de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP). Por su parte, el artículo 103 del estatuto no inscrito, que obra en el Expediente N.º J-2016-0069, agrega a las previstas la modalidad contemplada en el literal a del citado dispositivo legal (votación de afiliados y no afiliados). Al revisar el acta de elecciones internas de la lista de candidatos correspondiente al distrito electoral de Junín, de fojas 217 a 219, se verifica que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizó con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, esto es, una de las contempladas en el estatuto inscrito. 8. En cuanto a la propia conformación del Tribunal Regional Electoral, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por medio de un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, con la posibilidad de constituir órganos electorales descentralizados. En ese sentido, el estatuto inscrito del partido político Todos Por el Perú, en su artículo 59, prevé que los integrantes de dichos órganos electorales deben ser afiliados. 9. En esa medida, en cumplimiento de la norma estatutaria, debe verificarse la condición de afiliados de los miembros del Tribunal Regional Electoral. Al respecto, en aplicación del artículo 18 de la LOP, los magistrados que suscribimos el presente voto hemos señalado, en la citada Resolución N.º 197-2016-JNE, que es posible considerar afiliado a un ciudadano que no obre como tal en el ROP, siempre que lo acredite con un documento de fecha cierta. 10. Asimismo, consideramos que las normas de democracia interna de los partidos políticos tienen como finalidad optimizar el derecho fundamental de participación política, por lo que estas deben ser interpretadas de tal forma que garanticen su ejercicio. Es así que no se puede realizar una interpretación restrictiva de dicho derecho, máxime cuando no hay ningún afiliado al partido que haya manifestado afectación por los actos partidarios previos a la inscripción de la lista de candidatos, los directamente interesados, ni se contraviene la Constitución Política o la ley. Por las consideraciones expuestas, nuestro VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui, se CONFIRME la Resolución N.º 0006-2016JEEH, del 9 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada la tacha formulada por el citado ciudadano contra la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Junín y, en consecuencia, por que se DISPONGA que dicho Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente. S.S. TÁVARA CÓRDOVA CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General
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