Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2016 (21/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 20

581434
AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1358188-4

NORMAS LEGALES

Lunes 21 de marzo de 2016 /

El Peruano

Argumentos del recurso extraordinario El 11 de marzo de 2016, el personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución N° 159-2016-JNE. En tal sentido, alegó la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, debido a que la resolución venida en grado incurrió en defecto de motivación externa sustancialmente por las siguientes razones: a) No consideró que las disposiciones estatutarias y principios de la organización política favorecen la participación de los no afiliados en la vida partidaria. De ahí que los candidatos a las elecciones presidenciales, congresales y del Parlamento Andino se eligieron bajo el principio de participación de afiliados y no afiliados. b) La conducta de la organización política es congruente con el principio de participación de no afiliados en la actividad partidaria, por ende, ha desarrollado diversas actividades electorales para elegir candidatos a las elecciones presidenciales, congresales y del Parlamento Andino bajo la lógica de permitir la participación de ciudadanos no afiliados a su organización. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario la cuestión en discusión consiste en determinar si la Resolución N° 1592016-JNE ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. 3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Sobre el derecho al debido proceso 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada).

Declaran fundado el recurso extraordinario interpuesto por personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y nula la Resolución N° 159-2016-JNE, y revocan la Resolución N° 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el referido partido político e improcedente la solicitud de inclusión
RESOLUCIÓN N° 0277-2016-JNE Expediente N° J-2016-00169 AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (EXPEDIENTE N° 00065-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Nilo Casto Meza Monge, personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución N° 159-2016-JNE, del 4 de marzo de 2016, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución N° 159-2016-JNE, del 4 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundados los recursos de apelación interpuestos por César Augusto Velarde Carita, personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y el ciudadano Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez, y, consecuentemente, confirmó la Resolución N° 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 18 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el referido partido político e improcedente el pedido de inclusión formulado por el ciudadano, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Dicho pronunciamiento se sustentó en que efectuada la consulta detallada de afiliación en el Sistema del Registro de Organizaciones Política del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se verificó que Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez y los demás candidatos presentados en la solicitud de inscripción no se encuentran registrados como afiliados a El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, pese a que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 42 de su reglamento electoral, la afiliación constituye un requisito de candidatura, en el marco de sus normas de democracia interna. Así también, por la discrepancia entre la lista de candidatos publicada en la cámara secreta, la lista de candidatos consignados en el acta de elecciones internas y la lista que se presentó con la solicitud de inscripción, lo cual puso en evidencia la afectación a la democracia interna y a la transparencia del acto electoral partidario.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.