Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2016 (21/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 21 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

581431

Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto." Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos. Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los Consejeros Regionales y para Regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa (énfasis agregado). 3. De esta manera, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de inscripción, con relación a los motivos que pueden acarrear la improcedencia de una solicitud de inscripción, establece que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Uno de los requisitos de ley no subsanables, de acuerdo con el numeral 38.3 de este artículo, es el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, de conformidad con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LOP. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, la recurrente señala que el JEE no ha cumplido con revisar integralmente los documentos que fueron adjuntados, a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la democracia interna, por lo que corresponde, a este órgano colegiado, analizar si la documentación presentada ante el JEE cumple con dicho requisito. 5. Así, de la documentación adjuntada a la solicitud de inscripción, específicamente del contenido del Acta de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de febrero de 2016, se aprecia que es un acta de inscripción de candidatos al Congreso de la República y de representantes al Parlamento Andino y no un acta de elecciones internas. En esa medida, se observa que en esta acta el CER pretende dejar constancia de un proceso eleccionario llevado a cabo con anterioridad, toda vez que indica que la modalidad de elección empleada con relación a la elección de los candidatos es la prevista en el artículo 24, literal a, de la LOP. 6. Asimismo, del escrito de subsanación presentado por la anterior personera legal titular, con fecha 7 de marzo de 2016, se advierte que dicha ciudadana indica que el documento en el que consta las elecciones internas antes referidas es el Acta de la Asamblea General Extraordinaria del 16 de enero de 2016, que fuera adjuntada en un escrito del 17 de febrero de 2016. Así, con relación a esta acta, se observa lo siguiente: a) Con fecha 16 de enero del año en curso, a las 7 pm, el CER de Arequipa llevó a cabo esta asamblea extraordinaria, con el objeto de realizar la propuesta de candidatos para el Congreso de la República y de representantes al Parlamento Andino que será presentada al CEN

b) El secretario general regional dio inicio a la asamblea general a las 7 pm con la orden del día elección de candidatos al Congreso y al Parlamento Andino. c) Los asistentes acordaron por unanimidad que la modalidad de elección de los candidatos fuera la prevista en el artículo 24, literal b, de la LOP, elecciones cerradas con voto universal, libre, voluntario, directo y secreto de los afiliados, así como de ciudadanos no afiliados. 7. Del contenido de este documento, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se trata de un acta de elección de la propuesta de candidatos al Congreso de la República y de representantes al Parlamento Andino a fin de que sea evaluada por el CEN, y, asimismo, que este proceso eleccionario se realizó entre ciudadanos afiliados y no afiliados. 8. Ahora bien, con relación a la democracia interna, los artículos 45, 46, 47 y 48 del estatuto del partido político Perú Libertario a la letra señalan lo siguiente: Artículo 45. ELECCIÓN INTERNA Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) Presidente, Vicepresidente de la República. b) Representante al Parlamento Andino y al Congreso Nacional. c) Presidente, Vicepresidente y Consejero Regional. d) Alcalde y Regidor de los Concejos Municipales. Artículo 46. Las elecciones de autoridades señaladas en al artículo anterior, se realizarán de acuerdo a lo establecido en los artículo 19º al 27º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094 y modificatorias. Artículo 47. MODALIDAD DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS La designación de hasta una quinta parte del número total de candidatos a cargos de elección popular, será asumida directamente por la Secretario General del Partido y el Comité Ejecutivo Nacional. Artículo 48. Los pre-candidatos a representantes al Congreso de la República, Parlamento Andino, a las Presidencias, Vicepresidencias y Consejerías Regionales; así como a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales, serán propuestos por los Comités Regionales, Provinciales y distritales respectivamente y evaluados por el Comité Ejecutivo Nacional. Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República son elegidos en una Asamblea Nacional Extraordinaria; y cada Comité, en su respectiva jurisdicción, elige la totalidad de los candidatos a los que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 46 del presente Estatuto; mediante elecciones a través de órganos partidarios por voto libre, igual y secreto de los afiliados. El Órgano electoral conformado de acuerdo al artículo 20º de la Ley de Partidos Políticos, aprobará su Reglamento de Elecciones respectivo, en el que se precisará los requisitos y procedimientos para la presentación de propuestas, evaluación y elección de las diferentes candidaturas en cada uno de los niveles (énfasis agregado). 9. De la citada normativa, se advierte que cada comité regional, de acuerdo con su respectiva jurisdicción, propone a sus precandidatos a representantes ante el Congreso de la República y el Parlamento Andino, a efectos de que estos sean evaluados por el CEN Luego de dicha evaluación, los candidatos propuestos y validados son sometidos a elección por parte de sus respectivos comités regionales, mediante elecciones cerradas, puesto que se prevé que las elecciones internas se realizan a través de los órganos partidarios por voto libre, igual y secreto de los afiliados. 10. De esta manera, se observa que el acta del 10 de febrero de 2016 es un acta de inscripción de candidatos y que el acta del 16 de enero de 2016 es un acta de elección de precandidatos, a fin de que sean evaluados por el CEN, y en la cual, además, se empleó la modalidad de elección abierta, cuando su estatuto prevé la cerrada.

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