Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2016 (21/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Lunes 21 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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permitidas de elección interna de candidatos, el mecanismo para la elección de los delegados integrantes de los órganos partidarios, entre otros. 5. Por cierto, este conjunto de preceptos, que se ha venido a denominar "normas de democracia interna", no solo se limita a las disposiciones previstas en la LOP, sino que también comprende, conforme lo establecen sus artículos 19 y 20, a los estatutos, reglamentos electorales y demás normativa interna que las organizaciones políticas expidan sobre la materia. 6. Desarrollado el fundamento constitucional y legal de las "normas de democracia interna" y su obligatorio cumplimiento, en este punto corresponde centrar nuestra atención en la cuestión referida a la oportunidad que tienen el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales de verificar el cumplimiento de dichas normas en el marco de un proceso de inscripción de candidatos. Al respecto, es preciso señalar que, en general, la inscripción de candidaturas se encuentra condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales, legales y reglamentarios que se exige tanto a cada candidato individualmente considerado como a la lista en su conjunto. Siendo así, se puede llegar a advertir que si bien existen los denominados "requisitos de candidato", cuya observancia se exige individualmente, por lo que su incumplimiento, en principio, no afecta al resto de la fórmula o lista de candidatos en proceso de inscripción, también se ha establecido los denominados "requisitos de fórmula o lista", entendidos como aquellos requisitos e impedimentos que deben ser cumplidos por la fórmula o lista de candidatos en su conjunto, entre los cuales se encuentra precisamente el cumplimiento de las normas que regulan la democracia interna en los partidos políticos. 7. Además, este criterio guarda coherencia con la línea jurisprudencial trazada desde las pasadas Elecciones Generales 2011 (Resoluciones N.º 101-2011JNE y N.º 118-2011-JNE), conforme a la cual, el control sobre el incumplimiento de algún requisito estatutario o reglamentario en el proceso de democracia interna ante la autoridad jurisdiccional electoral será evaluado en un primer momento por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. Así, en principio, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos (Resoluciones N.º 181-2014-JNE, N.º 13802014-JNE y N.º 0317-2015-JNE). 8. Entonces, a través la interposición de una tacha sí es posible denunciar el incumplimiento de las normas de democracia interna, en esa medida, se debe cautelar el cumplimiento de las normas de democracia interna tanto en los Jurados Electorales Especiales, al momento de calificar una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos y al resolver una tacha, como en el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones de los citados órganos electorales de primera instancia. 9. Ahora bien, la elección los candidatos deben ser producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y el estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos. 10. En el caso concreto, el JEE declaró infundada la tacha debido a que consideró que la lista cumplió con los requisitos y formalidades establecidos en las normas electorales. 11. Con relación a que el órgano electoral que estuvo a cargo de la elección de candidatos en el distrito electoral de Junín, este fue designado por el Tribunal Nacional Electoral que fue rechazado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), en atención a las razones detalladas en las Resoluciones

N.º 093-2016-JNE y N.º 114-2016-JNE, que concluyen que el partido político designó a su órgano electoral con infracción de sus propios estatutos. 12. Asimismo, de los mencionados pronunciamientos, se desprende que la designación del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú se realizó en aplicación de la modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Ahora bien, sobre este aspecto, cabe precisar que la DNROP declaró improcedente el registro de los acuerdos adoptados en dicha asamblea, dado que constató que la organización política vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quorum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos, cuyo cumplimiento ­esto es, del estatuto­ es exigido por el artículo 19 de la LOP. 13. En este sentido, la elección de los integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República del distrito electoral de Junín no puede ser admitida como válida, pues se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú y, en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas (desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados) por un órgano electoral que no contaba con capacidad para ello, lo que, a su vez, trasgrede la previsión del artículo 20 de la LOP. 14. Aunado a lo expuesto, cabe precisar la falta de afiliación de los miembros de este tribunal regional en el padrón de afiliados del ROP, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas1, del cual, efectivamente, se verifica que estas personas no cumplen con el requisito de afiliación que exige el artículo 59 del estatuto vigente del partido político. 15. En suma, puesto que ha quedado demostrado que el partido político Todos Por el Perú ha violado gravemente sus propias normas estatutarias y, por ende, el contenido de los artículos 19 y 20 de la LOP, para la conformación de la lista de candidatos al Congreso por el distrito electoral de Junín, y en atención al mandato constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y las disposiciones sobre materia electoral, recogido en el artículo 178, numeral 3, de la Norma Fundamental, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la Resolución N.º 0006-2016-JEEH, del 9 de marzo de 2016, emitida por el JEE, y, reformándola, declarar fundada la tacha presentada e improcedente la solicitud de inscripción de la citada lista de candidatos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui, REVOCAR la Resolución N.º 0006-2016-JEEH, del 9 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, y, REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADA la tacha presentada e IMPROCEDENTE la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, presentada por el partido político Todos Por el Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General

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