Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2016 (21/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Lunes 21 de marzo de 2016 /

El Peruano

Revocan la Resolución Nº 0006-2016-JEEH y reformándola declaran fundada la tacha presentada e improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, presentada por el partido político Todos Por el Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2016
RESOLUCIÓN Nº 0288-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00333 JUNÍN JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE N.º 0076-2016-025) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui en contra de la Resolución N.º 0006-2016-JEEH, del 9 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, presentada por el partido político Todos Por el Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución N.º 0003-2016-JEEH, del 29 de febrero de 2016 (fojas 183 a 186), el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante JEE), por mayoría, admitió a trámite la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, presentada por el partido político Todos Por el Perú. En ese contexto, el 2 de marzo de 2016, Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui formuló tacha contra la referida lista e indicó que se detectaron irregularidades en su acta de elecciones internas y de proclamación de resultados, puesto que se agregaron datos que no figuraban en el acta presentada con la solicitud de inscripción. Asimismo, sostuvo que la organización política no observó lo dispuesto en el artículo 59 de su estatuto, dado que los miembros de su Tribunal Regional Electoral no son afiliados y, además, dicho órgano fue nombrado por un Tribunal Nacional Electoral, cuya constitución fue rechazada por el Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución N.º 114-2016-JNE. En vista de ello, el 9 de marzo de 2016, el personero legal titular de la organización política Todos Por el Perú absuelve la tacha en base a los siguientes argumentos: a) El tachante no cumplió con presentar los comprobantes de pago de cada uno de los cinco (5) integrantes de la lista congresal. b) Las tachas solo pueden fundarse en infracción de los artículos 112, 113 y 114 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). c) Ni las normas estatutarias ni las reglamentarias de la agrupación política establecen como condición para ser afiliado el hecho de estar inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), por lo que no puede concluirse que la conformación del Tribunal Regional Electoral no cumplió con las normas. d) Además, con el escrito de subsanación se presentaron fichas de afiliación de los candidatos, así como de los miembros del Tribunal Regional Electoral. e) Por consiguiente, el Tribunal Regional Electoral de Junín estaba legitimado para llevar a cabo las elecciones internas de dicho distrito electoral. Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N.º 0006-2016-JEEH, del 9 de marzo de 2016, el JEE, por mayoría, declaró infundada la

tacha presentada por Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui contra la citada lista de candidatos, debido a que i) los hechos invocados por el tachante no constituyen causal de tacha establecida en la LOE; ii) el JEE no es competente para determinar alguna alteración o irregularidad de documentos, como las actas de elecciones internas y de proclamación; iii) el hecho de que los miembros del Tribunal Regional Electoral no figuren en el ROP no implica que no se encuentren afiliados al partido político y iv) los pronunciamientos emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N.º 0932016-JNE y N.º 114-2016-JNE no tienen injerencia en el trámite de inscripción de listas congresales. Del recurso de apelación El 11 de marzo de 2016, el ciudadano Juan Carlos Chuquillanqui Mallqui interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 12) en contra de la Resolución N.º 00062016-JEEH, bajos los mismos argumentos de la tacha formulada. CONSIDERANDOS 1. En la resolución impugnada se afirma que las tachas solo pueden fundarse en la infracción de los artículos 113, 114 y 115 de la LOE. Al respecto, es importante señalar que ciertamente las tachas presentadas no estaban sustentadas en alguno de los supuestos previstos en la LOE. Se trató de cuestionamientos relativos a la infracción de las normas internas en la elección de los candidatos postulados. 2. Sin embargo, como ya se indicó en la Resolución N.º 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, debe recordarse que el cumplimiento de las denominadas "normas de democracia interna" es una exigencia que no solo cuenta con respaldo legal, sino también constitucional. En efecto, la Constitución Política del Perú, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, ha reconocido expresamente en su artículo 35 que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de organizaciones políticas, conforme a ley, además, precisa que estas entidades concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, asimismo, que la ley establecerá las normas orientadas a asegurar su funcionamiento democrático. 3. Como se observa, entonces, el citado precepto no solo permite advertir que nuestra Carta Magna, al reconocer y desarrollar uno de los contenidos del derecho fundamental a la participación política, esto es, el derecho al sufragio pasivo, ha optado claramente por establecer un cauce específico para su ejercicio: los partidos políticos; sino también revela que ha sido el mismo Constituyente el que, expresamente, conforme fluye del propio texto constitucional, ha puesto de manifiesto la condición de valor fundamental que tiene el principio democrático en el funcionamiento interno de dichas agrupaciones políticas. 4. En este contexto, y en base al citado precepto constitucional, el legislador emitió la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003. Ahora bien, en el artículo 19 de dicho cuerpo normativo, se establece que la elección de las autoridades y candidatos debe regirse "por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". Además, la LOP no solo se ha limitado al dispositivo citado al regular las denominadas normas de democracia interna. En efecto, en los artículos 20 y siguientes de dicha norma, se han establecido una serie de disposiciones de obligatorio cumplimiento, destinadas a promover y garantizar que las elecciones internas de los candidatos a cargos de elección popular, así como de los directivos y autoridades de las agrupaciones políticas, sean respetuosas del principio democrático, tales como la conformación y atribuciones del órgano electoral central interno, la estructura del proceso electoral interno, algunas reglas básicas que se deben respetar en su realización, la oportunidad de la elección interna de candidatos, las candidaturas que se encuentran sujetas a elección interna, las modalidades

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