Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2016 (21/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Lunes 21 de marzo de 2016 /

El Peruano

en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias [...] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: [...] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente N° 12302002-HC/TC). 7. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere también que: [...] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente N° 007282008-PHC/TC). 8. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución N° 159-2016-JNE, y si ella es contraria al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Análisis del caso concreto 9. De acuerdo con lo enunciado en los antecedentes del presente pronunciamiento, la recurrida expuso como uno de sus principales argumentos que, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 42 del reglamento electoral del Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, la afiliación constituye un requisito de candidatura en el marco de sus normas sobre democracia interna. 10. Sobre el particular, el recurso extraordinario refiere sustancialmente que la Resolución N° 173-2016JNE no tuvo en consideración que el estatuto partidario permite que los ciudadanos no afiliados participen como candidatos en elecciones internas y que los militantes no fueron afectados por la participación de candidatos no afiliados dado que no hubo reclamo alguno dentro del partido político por tales hechos. 11. En tal sentido, a fin de determinar si en la resolución recurrida existe un defecto de motivación debido a que la premisa de la que partió este Supremo Tribunal Electoral no fue confrontada o analizada respecto de su validez fáctica o jurídica, corresponde evaluar si la fundamentación expuesta guarda relación con una correcta interpretación de las disposiciones legales y estatutarias sobre democracia interna. 12. Para ello, en primer lugar, de la revisión del anterior estatuto partidario --respecto de las elecciones internas--, su "Título VII De las Elecciones y Mecanismos de Transparencia en la Gestión de la Dirección del Partido", establecía lo siguiente: Artículo 67°. Para ser elegido candidata o candidato a un cargo público, a partir del año 2014 se necesitará al menos un año de militancia en el Partido. De ello, se advierte que dicho texto normativo contenía dos cargas o requisitos para que un ciudadano, además de cumplir con los previstos en la Constitución Política y en la ley, pueda ser postulado por esta organización política: a) la afiliación y b) un mínimo de antigüedad en la afiliación.

13. En segundo lugar, de la revisión del estatuto vigente --el cual se encuentra a la fecha inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP)--, se observa que este no cuenta con una disposición similar a la desarrollada en el mencionado artículo 67. Así, en su "Título VII", cuando regula las disposiciones relativas a las elecciones internas, no se establece ninguna restricción para participar como candidato a un cargo de elección popular en representación de la referida organización política. De igual forma, en los demás apartados del estatuto, no se desarrolló disposición alguna que limite o regule requisitos de candidatura vinculados a la afiliación y antigüedad de esta. 14. Así las cosas --a partir de la eliminación de la disposición primigenia contenida en el artículo 67 del estatuto--, es admisible arribar a la conclusión de que la organización política recurrente buscó dejar de lado las restricciones relativas a la afiliación y antigüedad de esta para que un ciudadano pueda ser postulado como su candidato a un cargo de elección popular. Por consiguiente, de acuerdo con el estatuto vigente, no existe mandato expreso mediante el cual se estipule que los afiliados a la organización política son los únicos facultados para participar en sus elecciones internas e integrar sus listas de candidatos a un cargo de elección popular. 15. En resumen, dado que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de participación política en su vertiente de sufragio pasivo está regulado por la Constitución Política, la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), así como por el estatuto, en caso de que una organización política incluya requisitos vinculados a la afiliación y antigüedad de esta para poder postular; no resulta válido que vía reglamento se instituyan mayores limitaciones para participar en las elecciones internas. 16. A mayor abundamiento, cabe recordar que si bien es totalmente legítimo que las organizaciones políticas establezcan requisitos de candidatura vinculados a la necesidad de ser afiliado por un mínimo de tiempo, estas deben preverse en el respectivo estatuto y no vía reglamentaria. 17. Sumado a ello, resulta relevante indicar que, mientras el estatuto debió ser aprobado por el Congreso Nacional, máximo órgano de dirección del partido político Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, el reglamento electoral es aprobado por el Comité Electoral Nacional, órgano de jerarquía inferior, que no se encuentra habilitado para establecer normas que colisionen o limiten las disposiciones estatutarias. 18. Ahora bien, dado que se ha determinado que el requisito de afiliación previsto en el reglamento electoral establece cargas no previstas en el estatuto, por lo que no son aplicables, la resolución recurrida ha incurrido en un grave defecto de valoración. En esa medida, la misma adolece de un vicio de nulidad. 19. Una vez determinada la existencia de un vicio de nulidad al momento de expedir la Resolución N° 173-2016-JNE, corresponde realizar una nueva valoración sobre la observancia de las normas sobre democracia interna en la composición de la lista de candidatos presentada con la solicitud de inscripción, ello en razón de que, el JEE advirtió inconsistencia entre la lista de candidatos consignada en el acta de elecciones internas y la lista publicada en la cámara secreta. 20. Al respecto, el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú refiere que es función del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 21. En esa línea, el artículo 1 de la LOP, establece que "las organizaciones políticas expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y a los procesos electorales". En ese sentido, "son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de

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