Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2016 (21/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Lunes 21 de marzo de 2016 /

El Peruano

19. Ahora bien, dado que se ha determinado que el requisito de afiliación previsto en el reglamento electoral establece cargas no previstas en el estatuto, por lo que no son aplicables, la resolución recurrida ha incurrido en un grave defecto de valoración. En esa medida, la misma adolece de un vicio de nulidad. 20. Una vez determinada la existencia de un vicio de nulidad al momento de expedir la Resolución N° 159-2016JNE, corresponde realizar una nueva valoración sobre la observancia de las normas sobre democracia interna en la composición de la lista de candidatos presentada con la solicitud de inscripción, ello en razón de que, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2016, Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez denunció ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que fue excluido arbitrariamente de la esta lista, pese a que resultó electo en el proceso democracia partidaria realizado por la organización política el 19 y 20 de enero de 2016. 21. Al respecto, el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú refiere que es función del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. El último párrafo de su artículo 31 señala que es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. 22. En esa línea, el artículo 1 de la LOP establece que "las organizaciones políticas expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y a los procesos electorales". En ese sentido, "son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley". 23. En el presente caso, sobre la relación y ubicación de candidatos registrados a) en las tomas fotográficas de la lista publicada en la cámara secreta, que forman parte del Informe N° 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE, emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE), b) en la lista de los representantes electos que la organización política remitió a la DNFPE el 23 de enero de 2016 y c) en la lista contenida en el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, se advierte lo siguiente:
Lista contenida en el Lista contenida Lista contenida en el acta correo electrónico que en el Informe N° de elecciones internas el miembro del CENA 124-2016-NHQ-DNFPE/ presentada con la remitió el 23 de enero de JNE solicitud de inscripción 2016 a la DNFPE HORACIO ZEVALLOS PATRÓN JUSTINIANO APAZA ORDÓÑEZ MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIERREZ JOSÉ MIGUEL OROS PONCE LEYDI ELIZABETH DE LA CRUZ MAYTA HORACIO ZEVALLOS PATRÓN MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIÉRREZ CARLOS EMILIO VIZCARRA VELAZCO JOSÉ MIGUEL OROS PONCE HORACIO ZEVALLOS PATRÓN MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIÉRREZ CARLOS EMILIO VIZCARRA VELAZCO JOSÉ MIGUEL OROS PONCE

Orden

esta lista fue reevaluada en busca del consenso por parte de la asamblea que decidió la Resolución N° 019/CENAEnero 2016. Con lo cual se evidenciaba que la asamblea aprobó una nueva lista de candidatos y, de esta forma, desconoció la elección que se había efectuado momentos antes. 25. Posteriormente, en el recurso de apelación, se señaló que si bien en la subsanación se hizo referencia a la reevaluación, ello tuvo por finalidad explicar que, luego de culminado y revisado el acto electoral respecto de sus formalidades, se emitió el acta de elecciones internas, cuyo resultado varía en la segunda y sexta ubicación con la relación registrada en fotografía de la lista de candidatos publicada en la cámara secreta, debido a que, por un error material que no advirtieron en su oportunidad los delegados electores, los personeros, ni los miembros del CENA, se consignó a Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez en la segunda ubicación, pese a que no formó parte de la lista de precandidatos. 26. En tal sentido, cabe precisar que si bien es cierto que en el acta de elección de candidatos que se presentó con la solicitud de inscripción y en la relación de candidatos electos que el CENA remitió a la DNFPE no se registra al ciudadano Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez como candidato; también lo es que, mientras de un lado se declaró electa una lista de candidatos en la que no se incluyó al citado ciudadano, por el otro, de acuerdo con el Informe N° 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE, los delegados que ingresaron a la cámara secreta emitieron su voto unánime en favor de una lista única, en la que este ciudadano ocupó la segunda ubicación. 27. Por lo tanto, en la medida en que el informe de fiscalización constituye un medio probatorio privilegiado para la verificación del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, considerar que esta inconsistencia es solo un error material que no vulneró los derechos de participación política del referido candidato supondría desconocer la finalidad que se persigue con la democracia interna, ya que implicaría la legitimación de modificaciones discrecionales, sino arbitrarias, con la consiguiente afectación del derecho a la participación política de Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez. 28. Ahora bien, de la lista de candidatos que se presentó con la solicitud de inscripción, se advierte que en la ubicación número dos se consignó a María Antonieta Agüero Gutiérrez, a quien le corresponde la tercera ubicación de acuerdo con la lista publicada el día de la elección. Asimismo, en la ubicación número tres de la solicitud de inscripción se incorporó a Carlos Emilio Vizcarra Velazco, pese a que no figura como candidato titular o accesitario en la lista publicada en el acto eleccionario. Conforme se muestra en el siguiente cuadro:
Orden 1 2 3 4 5 6 Lista contenida en el Informe N° 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE HORACIO ZEVALLOS PATRÓN JUSTINIANO APAZA ORDÓÑEZ MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIERREZ JOSÉ MIGUEL OROS PONCE LEYDI ELIZABETH DE LA CRUZ MAYTA DEISSY SUSANA DÍAZ GAMONAL Lista contenida en el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción HORACIO ZEVALLOS PATRÓN MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIÉRREZ CARLOS EMILIO VIZCARRA VELAZCO JOSÉ MIGUEL OROS PONCE LEYDI ELIZABETH DE LA CRUZ MAYTA DEISSY SUSANA DIAZ GAMONAL _____ _____

1 2 3 4 5 6 Acc. 1 Acc. 2

LEYDI ELIZABETH DE LA LEYDI ELIZABETH DE LA CRUZ MAYTA CRUZ MAYTA DEISSY SUSANA DÍAZ GAMONAL _____ _____

DEISSY SUSANA DÍAZ CARLOS ENRIQUE GAMONAL HAYTARÁ ARAGÓN CARLOS EMILIO VIZCARRA VELAZCO CARLOS ENRIQUE HAYTARÁ ARAGÓN DEISSY SUSANA DÍAZ GAMONAL DIEGO LAZO HERRERA

Acc. 1 CARLOS EMILIO VIZCARRA VELAZCO CARLOS ENRIQUE HAYTARÁ Acc. 2 ARAGÓN

24. Ahora bien, del examen de estos documentos se evidencian serias contradicciones en la conformación de la lista de candidatos, así con la finalidad de sustentar la ausencia de Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez en la lista presentada a la DNFPE el 23 de enero de 2016 y en el acta de democracia interna que se adjuntó con la solicitud de inscripción, la organización política, en su escrito de subsanación, señaló que si bien la lista de candidatos al Congreso por la región Arequipa fue verificada y fotografiada por el personal de la DNFPE, posteriormente

29. En esa línea, cabe precisar, que la incorporación de Carlos Emilio Vizcarra Velazco nació de un acto irregular por vulneración a las normas sobre democracia interna, lo cual afectó los derechos fundamentales del candidato Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez, quien, como se indicó, fue elegido a través de un proceso de democracia interna, dentro del cual no se advirtió ningún cuestionamiento respecto a la lista de candidatos publicada el día de la elección.

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