Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2016 (21/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Lunes 21 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley". 22. En el presente caso, sobre la relación y ubicación de candidatos registrados a) en las tomas fotográficas de la lista publicada en la cámara secreta, que forman parte del Informe N° 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE, emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE), y b) en la lista de los representantes electos que la organización política remitió a la DNFPE el 23 de enero de 2016, así como en la lista contenida en el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, se advierte lo siguiente:
Toma fotográfica de la lista publicada en la cámara secreta (Informe N° 124-2016-NHQDNFPE/JNE) Oracio Ángel Pacori Brigida Curo Bustincio Alberto Quintanilla Chacón Edilberto Curro López Rosa Mendoza Ccahuana Lista de representantes electos remitida a la DNFPE y contenida en el Acta de Elección presentada con la Solicitud de Inscripción Oracio Ángel Pacori Mamani Brigida Curo Bustincio Edilberto Curro López Rosa Mendoza Ccahuana Aurelio Condori Choquehuanca

Orden

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23. Ahora bien, con la finalidad de sustentar estas incongruencias, la agrupación política adjuntó con el escrito de subsanación el Comunicado Interno N° 05/ CENA-ENE,2016, del 14 de enero de 2016, mediante el cual se publica la lista de precandidatos para el Congreso de la República y el Parlamento Andino, así como la Resolución N° 05-CENA/FAJVL, del 18 de enero de 2016, a través de la cual se aprueba la lista de candidatos aptos para la etapa de elección por delegados, que, en el caso del distrito electoral de Puno, se encuentra conforme a la lista presentada con la solicitud de inscripción. 24. Sobre la base de estos documentos, la organización política sostiene que fue de conocimiento de los delegados electorales, así como de la militancia, la composición de la lista donde figuran los candidatos presentados en la solicitud de inscripción y que la lista publicada en la cámara secreta tiene una relación distinta a la lista de los candidatos que realmente participaron del proceso de democracia interna, debido a "un error material menor" al momento de confeccionarla. 25. En tal sentido, cabe precisar que estos documentos no hacen sino evidenciar que por un lado se publicó y se declaró apta una lista de precandidatos, por el otro, de acuerdo con el Informe N° 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE, los delegados que ingresaron a la cámara secreta emitieron su voto unánime en favor de una lista única, en la cual, el ciudadano Aurelio Choquehuanca Condori no figuraba como candidato. Tanto más si la cámara secreta es acondicionada antes del inicio de la votación, colocándose dentro de esta las listas con los candidatos sujetos a elección, conforme lo establece el artículo 23 del reglamento electoral del partido político. 26. De ahí que considerar que esta inconsistencia es solo un error material menor, que no vulneró la normativa interna de la propia organización política glosada en el considerando precedente, supondría desconocer la finalidad que se persigue con la democracia interna, ya que implicaría la legitimación de modificaciones discrecionales, sino arbitrarias, de los candidatos, que afecta la transparencia del acto electoral 27. Ahora bien, dado que en la lista de candidatos que se presentó con la solicitud de inscripción se consignó a Aurelio Choquehuanca Condori en la ubicación número cinco, pese a que no figuraba como candidato en la lista publicada el día de la elección, su incorporación nació de un acto irregular por vulneración de las normas sobre democracia interna, lo cual determina la ineficacia de esa incorporación.

28. En ese sentido, toda organización política, al participar en los procesos electorales que considera pertinentes, debe hacerlo sobre la base de los medios lícitos que ampara la ley, y no en contravención del ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Así, una ilicitud suscitada al interior de un partido político determinado no puede dar origen a un acto legítimo, como incluir indebidamente a un ciudadano. 29. Así, para este Supremo Tribunal Electoral no resulta valida la lista presentada con la solicitud de inscripción, debido a que, difiere de la lista publicada el día de la elección interna, la cual quedó consignada en el Informe N° 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE, en la medida en que, el informe de fiscalización constituye un medio probatorio privilegiado para la verificación del cumplimiento de las normas sobre democracia interna. 30. En consecuencia, corresponde ordenar que se retire al ciudadano Aurelio Choquehuanca Condori de la lista de candidatos, y que los demás candidatos deben mantengan la ubicación establecida en la lista única publicada en el acto electoral. 31. Finalmente, debido al estadio del cronograma electoral y a que, resulta de suma importancia proporcionar de manera oportuna a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para elaboración de la cédula de sufragio y demás material electoral, corresponde disponer que el JEE proceda a la admisión de la lista en el día y, disponga que la organización política en el plazo máximo de dos días naturales, efectué la publicación a que se hace referencia en el artículo 39, numeral 39.2 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes al Parlamento Andino. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y NULA la Resolución N° 173-2016-JNE, del 7 de marzo de 2016. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 02-2016-JEE-PUNO/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el referido partido político. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los considerandos 29 y 30 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1358188-7

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