Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2016 (21/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Lunes 21 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1358188-5

581437

30. Por consiguiente, la naturaleza misma de la exclusión de Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez sin justificación alguna determina, en el presente caso, la ineficacia de esa incorporación, en razón de que no pueden reputarse como legítimas y eficaces aquellas conductas o actuaciones que importan la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. De ahí que la validez de un acto nacido en contravención de los principios y derechos que reconoce nuestra Constitución Política no es, en modo alguno, permitida por nuestro ordenamiento. 31. En ese sentido, toda organización política, al participar en los procesos electorales que considera pertinentes, debe hacerlo sobre la base de los medios lícitos que ampara la ley, y no en contravención del ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Así, una ilicitud suscitada al interior de un partido político determinado no puede dar origen a un acto legítimo, como excluir indebidamente a un ciudadano y reemplazarlo por otro. 32. Así, para este Supremo Tribunal Electoral resulta inaplicable el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, por cuanto las organizaciones políticas no pueden buscar justificar o convalidar sus decisiones si estos provienen de hechos contrarios a la legalidad interna y externa que deben procurar defender, pues es a través de ellos que la democracia se ejerce. Lo contrario significaría avalar la contravención de las normas sobre democracia interna y, sobre todo, la transgresión de los derechos fundamentales que debe regir la actuación de toda organización, sea pública o privada, en un Estado Democrático de Derecho. 33. En consecuencia, dado que la organización política afectó el derecho a la participación política de Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez al excluirlo indebidamente de la solicitud de inscripción, corresponde ordenar a la organización política que, en el plazo de un día natural, lo incorpore como candidato de la lista congresal, en la segunda ubicación, asimismo, los demás candidatos deben mantener la ubicación establecida en la lista única publicada en el acto electoral. 34. Finalmente, debido al estadio del cronograma electoral y a que, resulta de suma importancia proporcionar de manera oportuna a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para elaboración de la cédula de sufragio y demás material electoral, corresponde disponer que recibido los documentos del ciudadano Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez, el JEE proceda a su calificación en el día y, de ser el caso, disponga que la organización política en el plazo máximo de dos días naturales, efectué la publicación a que se hace referencia en el artículo 39, numeral 39.2 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes al Parlamento Andino. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y NULA la Resolución N° 159-2016-JNE, del 4 de marzo de 2016. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por el personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y por el ciudadano Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el referido partido político e improcedente la solicitud de inclusión. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 continúe con el trámite correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los considerandos 33 y 34 de la presente resolución.

Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto por personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular en contra de la Resolución N° 0226-2016-JNE
RESOLUCIÓN N° 0278-2016-JNE Expediente N° J-2016-00250 PIURA JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE N° 00071-2016-052) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución N° 0226-2016-JNE, del 9 de marzo de 2016. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución N° 0226-2016-JNE, del 9 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Miguel Alberto Grados García, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1, y, consecuentemente, confirmó la Resolución N° 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 24 de febrero de 2016, en el extremo que declaró fundadas las tachas presentadas contra Carlos Amadeo Samaniego Figallo y María Asunción Távara Polo de Neyra, así como la improcedencia de sus candidaturas al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2016. En vista de ello, el 13 de marzo de 2016, Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de dicha agrupación política, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en contra de la Resolución N° 0226-2016-JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La resolución recurrida no se encuentra ajustada a ley, puesto que presenta una indebida o aparente valoración y motivación. b) Se adjunta a los actuados el original de las declaraciones juradas de hoja de vida de Luis Humberto López Vilela y Maritza Matilde García Jiménez, que fueron presentados cuando eran precandidatos. c) De la lectura de dichos instrumentales, se aprecia que Luis Humberto López Vilela tuvo una sentencia y que, si bien está rehabilitado, "nuestra organización no puede avalarlo"; por otro lado, Maritza Matilde García Jiménez patrocinó un caso de tráfico ilícito de drogas hasta el mes

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.