Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2016 (21/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Lunes 21 de marzo de 2016 /

El Peruano

de enero de 2016, "hecho que merece un total rechazo de la sociedad en su conjunto, así como de nuestra organización política". d) Entonces, dado que ambos candidatos no consignaron de manera clara las situaciones descritas, incurrieron en la causal de exclusión contemplada en el artículo 45, literal a, de su Reglamento Electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Cabe señalar que, en la Resolución N° 306-2005JNE, no se precisa la necesidad de realizar una audiencia pública para resolver el recurso extraordinario. Además, debe tenerse en cuenta que, en el artículo único de la citada resolución, se establece como condición esencial que el recurso extraordinario se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se exprese de manera clara y precisa los derechos que, a consideración del recurrente, han sido conculcados; no hacerlo implica a todas luces desnaturalizar su esencia misma. 3. Ahora bien, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de este recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran acompañar, en tal sentido, su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad en el trámite o resolución del recurso de apelación. 4. En consecuencia, para que resulte válido que este Supremo Tribunal Electoral emita un pronunciamiento de fondo con relación a un recurso extraordinario, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, además, deben acreditar la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Aunado a lo expuesto, debe tenerse presente que el hecho de que el proceso electoral deba cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario acarrea la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica, lo que a su vez implica que se cuente, en el menor tiempo posible, con pronunciamientos definitivos que resuelvan una controversia jurídica electoral relacionada con la inscripción definitiva o continuidad de las candidaturas. Y es que solo con la certeza de saber quiénes son los agentes participantes en la contienda electoral, las organizaciones políticas podrán realizar las campañas electorales, la ciudadanía informarse responsablemente sobre las propuestas y trayectoria de sus candidatos y los organismos que integran el Sistema Electoral continuar con el trámite de las siguientes etapas del calendario electoral (sorteo de ubicación en las cédulas de sufragio, elaboración y distribución del material electoral, entre otros). Por lo tanto, resulta de suma trascendencia que se optimicen los principios de economía y celeridad procesal en todos aquellos procesos jurisdiccionales electorales relacionados con la inscripción, tachas o exclusión de

candidatos, lo que reafirma, en este tipo de proceso, la naturaleza excepcional del recurso extraordinario. 5. En este caso, el recurrente alega que la resolución cuestionada no se ajusta a ley, debido a que presenta una indebida o aparente valoración y motivación, puesto que en dicho pronunciamiento no se tomó en cuenta que i) en el caso de Luis Humberto López Vilela, él sí consignó datos falsos, pues en su hoja de vida presentada como precandidato declaró que no tenía sentencias, cuando en realidad sí tuvo una de 1993 y ii) en el caso de Maritza Matilde García Jiménez, dicha candidata informó en su hoja de vida que había patrocinado casos de tráfico ilícito de drogas, sin embargo, no informó el año ni el número de expediente de dicho caso, por lo que los datos que consignó fueron imprecisos o inexactos. Por consiguiente, el recurrente señala que dichas personas sí incurrieron en la causal de exclusión señalada en su Reglamento Electoral. 6. De lo expuesto, se aprecia que los alegatos del recurrente tienen como fin que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones analice nuevamente los hechos que sustentaron su recurso de apelación. Dicha pretensión es contraria al objeto para el cual fue instituido el recurso extraordinario, el cual, como se ha señalado, está orientado exclusivamente a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y no a examinar, nuevamente, la controversia jurídica de fondo. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, este colegiado electoral considera pertinente reafirmar que en el caso concreto i) se vulneró el principio de legalidad, dado que, en la resolución que da inicio al procedimiento de exclusión de ambos candidatos, no se señala bajo qué causal se les estaba procesando, lo que limitó su derecho a la defensa y ii) si bien ambos candidatos podían impugnar las resoluciones mediante las cuales se les excluyó, su derecho a participar en la contienda electoral devenía en irreparable, toda vez que la resolución de sus impugnaciones se emitiría con posterioridad a la fecha límite para solicitar la inscripción de lista de candidatos. 8. En suma, debido a que el recurso extraordinario no aporta ningún elemento nuevo al análisis realizado que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al emitir la Resolución N° 0226-2016-JNE, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por lo que este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución N° 0226-2016JNE, de fecha 9 de marzo de 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1358188-6

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