Norma Legal Oficial del día 01 de mayo del año 2016 (01/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Domingo 1 de mayo de 2016 /

El Peruano

Hidalgo, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374284-12

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº Uno, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo
RESOLUCIÓN Nº 0514-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00612 ACTA ELECTORAL N.º 901850-41T RAIMONDI - ATALAYA - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE N.º 005282016-060) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Ponce de León Pandolfi, personero legal de la organización política Fuerza Popular, en contra la Resolución N.º Uno, del 21 de abril de 2016. ANTECEDENTES El Acta Electoral N.º 901850-41T, correspondiente a la elección congresal del distrito electoral de Ucayali, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) debido a que no tenía las firmas completas de los miembros de mesa. El Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), mediante Resolución N.º Uno, del 21 de abril de 2016, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 245, correspondiente al total de electores hábiles. Esta decisión se sustentó en los artículo 8, literal b, y 11, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento) Ante esta decisión, el 23 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que la identidad del tercer miembro de mesa está plenamente acreditada con su nombre, número de DNI y huella digital, puesto que, según su ficha Reniec, no registra firma. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que

las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. En el presente caso, el JEE decidió anular el acta electoral luego de verificar que el tercer miembro de mesa no firmó el ejemplar de la ODPE ni el que le corresponde, sino que plasmó su huella dactilar, sin que en el acta electoral se dejara constancia de la causa de la falta de firma. 3. Sin embargo, de la información contenida en el Sistema de Procesos Electorales (SIPE) de este organismo electoral, se constata que el tercer miembro titular de la mesa de sufragio N.º 901850, a la que corresponde el Acta Electoral N.º 901850-41T anulada por el JEE, es Lucas Encori Parihuantzi, identificado con DNI N.º 46683992, datos que están claramente consignados en las secciones instalación, sufragio y escrutinio de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, de la documentación proporcionada por la Oficina Nacional de Procesos Electoral (ONPE), se constata que el tercer miembro de mesa, Lucas Encori Parihuantzi, tampoco firmó la hoja de control de asistencia de miembros de mesa ni la lista de electores, sino que plasmó su huella dactilar en ambos documentos, de manera similar a lo que se registra en los tres ejemplares del acta electoral. 5. Finalmente, en su ficha Reniec, Lucas Encori Parihuantzi no registra una firma, pese a que se consigna que su grado de instrucción es primaria completa. 6. De lo anterior, este colegiado electoral concluye que Lucas Encori Parihuantzi, identificado con DNI N.º 46683992, tercer miembro de la mesa de sufragio N.º 901850, del distrito de Raimondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, participó en la jornada electoral del 10 de abril de 2016, para lo cual cumplió con identificarse con su nombre completo, DNI y huella dactilar. 7. Bajo estas circunstancias, la exigencia prevista en el artículo 8, literal b, del Reglamento, que establece la obligación de registrar en el acta electoral la razón por la cual uno o más miembros de mesa no la firman, debe ser interpretada con arreglo a la norma prevista en el artículo 4 de la LOE, pues su finalidad última es preservar el derecho constitucional de los ciudadanos de elegir a sus gobernantes y representantes ante la inobservancia de formalidades que, como en el caso de autos, no han afectado el normal desarrollo del proceso electoral, en la medida en que la omisión de registrar el motivo de la falta de firma del tercer miembro de mesa no enerva el hecho de que su participación en la jornada electoral está plenamente demostrada con la documentación proporcionada por la ONPE y de que no tiene una firma registrada ante el Reniec. 8. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado y declarar la validez del Acta Electoral N.º 901850-41T. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Ponce de León Pandolfi, personero legal de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, revocar la Resolución N.º Uno, del 21 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial

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