Norma Legal Oficial del día 01 de mayo del año 2016 (01/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Domingo 1 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586003

Norte 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374284-11

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1
RESOLUCIÓN Nº 0513-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00606 ACTA ELECTORAL N.º 046184-32J SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (EXPEDIENTE N.º 00362-2016-040) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra la Resolución N.º 001-2016, del 18 de abril de 2016. ANTECEDENTES El Acta Electoral N.º 046184-32J, correspondiente a la elección congresal del distrito electoral de Lima Metropolitana y peruanos residentes en el extranjero, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que el total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron, y ambos menores al total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante JEE), mediante Resolución N.º 001-2016, del 18 de abril de 2016, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 304, correspondiente al total de ciudadanos que votaron. Esta decisión se sustentó en el artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta decisión, el 23 de abril de 2016, el personero legal de la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el acta es válida porque los miembros de mesa registraron por error 146 votos nulos, cuando lo correcto es 145, que sumados al total de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas y los votos en blanco asciende a 304, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión

auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, cuando en el acta electoral el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que el total de votos emitidos (305) es mayor que el total de ciudadanos que votaron (304). 5. El JEE, luego del cotejo, comprobó que, tanto en el ejemplar del acta electoral de la ODPE como en el suyo, el total de ciudadanos que votaron fue 304, mientras que el total de electores hábiles para sufragar en dicha mesa fue 339. Asimismo, de los datos consignados en ambos ejemplares, se constató que la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política (115), b) los votos en blanco (44), c) los votos nulos (146) y d) los votos impugnados era 305, cifra superior al total de ciudadanos que votaron. Así, en aplicación de la norma reglamentaria expuesta, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 305, correspondiente al total de ciudadanos que votaron. 6. Ahora bien, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la información contenida en este es similar en todo a la de los ejemplares de la ODPE y del JEE, excepto en el casillero correspondiente a los votos impugnados, en los que se consigna la cifra 8, circunstancia que en nada varía el resultado, pues, en el supuesto negado de que esta cifra se tomara en consideración, el total de votos emitidos continuaría siendo superior al total de ciudadanos que votaron. En esa medida, la decisión del JEE de anular el acta electoral se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente. 7. Cabe señalar que, en su recurso de apelación, la organización política apelante afirma que el acta es válida porque los miembros de mesa incurrieron en error al consignar la cifra 146 como el total de votos nulos, pues lo cierto es que solo 145 ciudadanos viciaron sus votos, por lo que debería validarse el acta electoral, en la medida en que el total de votos emitidos coincide con el total de ciudadanos que votaron. 8. Sin embargo, lo planteado por el recurrente carece de sustento fáctico, pues, del examen de los tres ejemplares del acta electoral, no es posible sostener que el error en el registro de los votos se haya producido en la casilla correspondiente a los votos nulos, por lo que resulta arbitrario y contrario al artículo 176 de la Norma Fundamental asumir que la voluntad de los electores concuerda con lo que el recurrente pretende representar. 9. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales

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