Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2016 (02/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Lunes 2 de mayo de 2016

PROYECTOS NORMAS LEGALES

586061

sobre temas que no son de competencia del OSIPTEL; o, (iii) por cualquier otra causal de improcedencia establecida en el Código Procesal Civil para el caso de las demandas, en lo que resultara aplicable". "Artículo 49º.- Audiencia de Conciliación. Concluida la etapa postulatoria, se iniciará la etapa conciliatoria que no podrá exceder de veinte (20) días calendario. Excepcionalmente dicho plazo podrá ser ampliado por única vez por diez (10) días calendario adicionales. Durante la etapa conciliatoria se llevará a cabo la Audiencia de Conciliación, salvo que alguna de las partes manifieste por escrito su deseo de no conciliar. La Audiencia de Conciliación es única, pero puede comprender más de una sesión si ello es necesario para el cumplimiento de sus fines. La Audiencia de Conciliación puede realizarse en cualquier lugar y momento que disponga el Cuerpo Colegiado, incluso en días u horas inhábiles. Mediante acta se dejará constancia de la realización de la audiencia". "Artículo 54º.- Audiencia de Pruebas. Culminada la Audiencia de conciliación sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo conciliatorio, o luego de que alguna de las partes hubiera manifestado por escrito su deseo de no conciliar, el Cuerpo Colegiado comunicará el inicio de la etapa probatoria. El Cuerpo Colegiado informará a las partes el día y hora para iniciar la audiencia de pruebas, la cual puede realizarse en cualquier lugar y momento que disponga el Cuerpo Colegiado, incluso en días u horas inhábiles, previa aceptación de las partes". "Artículo 59º.- Plazo máximo de la Etapa Probatoria. La etapa probatoria no podrá exceder de sesenta (60) días. Excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días adicionales". "Artículo 60º.- Alegatos. Concluida la etapa probatoria, el Cuerpo Colegiado lo comunicará a las partes para que en un plazo común que no excederá de siete (7) días presenten sus alegatos por escrito. Asimismo, dentro de dicho plazo podrán solicitar el uso de la palabra". "Artículo 65º.- Informe oral. La Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal de Solución de Controversias, previa coordinación con el Tribunal de Solución de Controversias, expedirá un oficio señalando día y hora para la realización del o de los informes orales, de ser el caso, dentro de los cinco (5) días de absuelto el recurso de apelación, o de vencido el plazo para tal efecto, los cuáles se llevarán a cabo necesariamente dentro de los diez (10) días siguientes de la expedición del referido oficio". "Artículo 67º.- Resolución Final de segunda instancia. El Tribunal de Solución de Controversias expedirá la resolución que pone fin al procedimiento administrativo en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que recibió la absolución del recurso de apelación, de vencido el plazo para presentarla, o de realizado el informe oral, lo que sea posterior. Excepcionalmente dicho plazo podrá ser ampliado por treinta (30) días adicionales. No procede recurso de reconsideración contra la Resolución Final de segunda instancia. La vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia". "Artículo 77º.- Alegatos.- Recibido el informe instructivo, el Cuerpo Colegiado lo notificará a las partes para que en un plazo que no excederá de quince (15) días presenten sus comentarios y formulen sus alegatos. Asimismo, dentro de dicho plazo podrán solicitar el uso de la palabra". "Artículo 80º.- Plazo para apelar. El recurso de apelación contra la Resolución Final deberá ser presentado en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde el día siguiente de su notificación. No procede recurso de reconsideración contra la Resolución Final de primera instancia.

Recibido el recurso de apelación, el Cuerpo Colegiado resolverá respecto de su concesión o denegatoria, dentro del plazo de cinco (5) días y lo elevará, de ser el caso, en un plazo no mayor de cinco (5) días de notificada la resolución que concede el recurso de apelación. La solicitud de informe oral sólo podrá ser realizada en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el que absuelve su traslado". "Artículo 89º.- Procedimiento. El presente procedimiento rige para efectos de la investigación de infracciones cometidas con ocasión de la tramitación de los procedimientos a que se refieren los capítulos anteriores, y que sean distintas de aquéllas cuya existencia o calificación deba ser pronunciada en la Resolución Final. Previamente a la imposición de una sanción, la Secretaría Técnica comunicará al presunto infractor la intención de imponerle la sanción, indicándole: i) los actos u omisiones constitutivos de la infracción; ii) la o las normas que prevén los mismos como infracciones administrativas; iii) la calificación de dichas infracciones; iv) el órgano competente para imponer las sanciones, así como la normativa que atribuye tal competencia; y, v) el plazo durante el cual podrá presentar sus descargos por escrito, no pudiendo ser este plazo inferior a cinco (5) días contados a partir del día siguiente a aquél en que se realice la notificación. Dentro de los noventa (90) días de vencido el plazo para la presentación de los descargos, la Secretaría Técnica emitirá un informe instructivo, exponiendo su opinión sobre la comisión de la infracción imputada, y recomendando la imposición de sanciones a que hubiera lugar. Excepcionalmente, y a solicitud de la Secretaría Técnica, el Cuerpo Colegiado podrá ampliar dicho plazo por treinta (30) días adicionales. Dentro de los cinco (05) días posteriores al vencimiento del plazo para emitir el informe instructivo, la Secretaría Técnica presentará el caso ante el Cuerpo Colegiado, quien resolverá. En cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar: (i) los actos u omisiones involucrados; o, (ii) la lista de artículos que califiquen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la empresa un plazo adicional no menor de cinco (5) días para presentar los descargos que estime pertinentes. Al procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones cometidas dentro del procedimiento, le serán aplicables lo establecido en los artículos 69º al 81º del presente Reglamento, en cuanto resulten pertinente". "Artículo 90º.- Impugnación. La impugnación de las resoluciones que impongan sanciones se realizará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 80º y 81º del presente Reglamento". Artículo Segundo.- Incorporar el artículo 93º al Título VIII - Precedentes de observancia obligatoria y Lineamientos Resolutivos al Reglamento de Solución de Controversias entre Empresas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 136-2011-CD/ OSIPTEL, con el siguiente texto: TÍTULO VIII PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Y LINEAMIENTOS RESOLUTIVOS Artículo 93º.- Aprobación de los Lineamientos Resolutivos.El Tribunal de Solución de Controversias podrá aprobar las pautas o lineamientos resolutivos a los que se refiere el literal m) del artículo 15º del presente Reglamento, los mismos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tienen encomendada las instancias de solución de controversias. Los Lineamientos Resolutivos deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano. 1374255-1

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