Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2016 (02/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Lunes 2 de mayo de 2016 /

El Peruano

Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-HUAMALÍES/ JNE-EG 2016 del 17 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes
RESOLUCIÓN Nº 0517-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00624 RIPÁN - DOS DE MAYO - HUÁNUCO JEE HUAMALÍES (Expediente N.º 00055-2016-022) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG 2016, del 17 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 017473-40-F, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N.º 01747340-F, correspondiente al distrito de Ripán, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco. La citada acta electoral fue observada debido a que la votación preferencial de un candidato es mayor que la votación total de su agrupación. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG 2016, del 17 de abril de 2016, declaró válida la referida acta electoral y consideró para el candidato N.º 2 de la organización política Peruanos por el Kambio la cifra cero (0). Ante esta situación, el personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, "en lo que respecta al Partido Político Peruano por el Kambio el voto preferencial de la opción 2 obtuvo 07 votos, sin embargo, en el Total de Votos obtenidos para el referido partido, se registra 04 votos, número menor al total de votos para la opción N.º 2. En ese sentido, se observa que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para el Partido Peruanos por el Kambio, por consiguiente, no pudiendo establecerse de manera fehaciente cuál es el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento

Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la votación preferencial de candidato N.º 2, del partido político Peruanos por el Kambio, es siete (7), cifra mayor a la votación que se consigna para esta agrupación, esto es, cuatro (4) votos. 4. Ahora bien, realizado el cotejo respectivo de las actas electorales que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se muestra que, en efecto, el total de votos obtenido por Peruanos por el Kambio es cuatro (4), mientras que la votación preferencial consignada a su candidato N.º 2 es siete (7) votos. 5. Sobre el particular, el artículo 5, numeral 15.5, del Reglamento establece que, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su organización política. 6. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que se aplicó en forma correcta el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, de acuerdo con el cual, cuando la votación preferencial de un candidato supera la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de este candidato y se le considerar la cifra cero (0), sin que ello afecte la validez del acta electoral. 7. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Peruanos por el Kambio. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG 2016, del 17 de abril de 2016, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374310-14

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