Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2016 (02/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Lunes 2 de mayo de 2016 /

El Peruano

preferencial de dicho candidato. Sin embargo, se observa que en el JEE no ha aplicado dicha norma para absolver la observación formulada por la ODPE sino el cotejo. 5. En tal sentido, dado que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, advirtió que, en efecto, el total de votos a favor del partido político Fuerza Popular era 89 y, en aplicación del cotejo, el total de votos preferenciales de sus candidatos N.º 1, N.º 2 y N.º 3 era 37, 20 y 3 votos, respectivamente, procedió a trasladar dichos valores, a fin de que la ODPE los considere en el acta observada y, en consecuencia, los procese en su centro de cómputo, este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente la observación formulada por la ODPE, de conformidad con la normativa electoral. Asimismo, cabe mencionar que, con relación a este extremo, las tres actas electorales coinciden con dicha información. 6. Por otro lado, corresponde recordar que mediante Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de organizaciones políticas cuyas candidaturas han sido retiradas, tal es el caso, entre otras, de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, situación ante la cual se declararía no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales que hayan obtenido sus candidatos. 7. De este modo, teniendo en cuenta que en el acta electoral observada se aprecia que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos como 0 y total de votos preferenciales de sus candidatos N.º 1, N.º 2 y N.º 3 como 37, 20 y 3, respectivamente) se han consignado votaciones, pese a que dicha candidatura fue retirada, corresponde, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, integrar la resolución impugnada y disponer que se anulen las citadas votaciones obtenidas y se considere en su lugar la cifra 0. 8. Sin perjuicio de lo señalado, este órgano colegiado considera pertinente referirse al argumento de que el JEE no tuvo en cuenta que la aludida inconsistencia numérica (error material) pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, hecho que pondría en duda el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda no estuvieron presentes, así como que existe, con relación a la presente observación formulada por la ODPE, un número elevado de actas observadas, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento. 9. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, de conformidad con el artículo 21 de la LOE, los congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio y mediante el sistema del Distrito Electoral Múltiple, con la aplicación del método de la cifra repartidora, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional, y que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones asignar a cada distrito electoral un escaño y distribuir los demás escaños en forma proporcional al número de electores que existe en cada distrito. En ese sentido, mediante la Resolución N.º 287-2015-JNE, publicada el 16 de octubre de 2015, se estableció que al distrito electoral de Huánuco le corresponde 3 escaños, por lo que los electores de dicho lugar podían optar por esta modalidad de elección preferencial, seleccionando a uno o dos de los candidatos de la lista de su preferencia, o a ninguno de ellos, esto es, eligiendo solo a la organización política. 10. Bajo este contexto, entonces, es posible que se presenten casos en los cuales el elector escriba el número del candidato de su preferencia y omita marcar la organización política por la cual participa dicho candidato, o que vote por el candidato de un determinado partido político y marque el casillero de otra organización política, o que haga uso del voto preferencial y simplemente no marque ningún casillero en la columna de organizaciones políticas, entre otros. En estos supuestos, debido a que no se puede determinar el origen de dichas votaciones preferenciales, es decir, la cantidad de electores que

optaron por esta modalidad, se estableció, entre otras, la mencionada regla, la cual, además de haberse adoptado en anteriores reglamentos, respeta el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE. Y es que en este tipo de casos, por más que existan votaciones idénticas consignadas en las tres actas electorales, esta circunstancia no puede llegar a cuestionar el total de ciudadanos que votaron, en tanto esta cifra fue consignada por la mesa de sufragio como resultado de la contabilización de los votos emitidos por los electores habilitados para sufragar en ella y que figuran en sus respectivas cédulas de sufragio. 11. De igual modo, en cuanto a la afirmación de que los personeros legales no estuvieron presentes y que existe un alto número de observaciones de este tipo, se debe tener presente dos cuestiones: primero, que la acreditación de personeros de mesa es una potestad que tienen las organizaciones políticas y que pueden realizarla incluso ante la misma mesa de sufragio, por lo que, de no haberlo realizado, la ausencia de estos actores electorales no puede conllevar la anulación de una determinada acta electoral; y, segundo, que el hecho de que se presente un número elevado de observaciones de un determinado tipo por parte de la ODPE, tampoco puede comportar la anulación de un acta electoral, en tanto dicha circunstancia es consecuencia exclusiva del llenado de las actas electorales por parte de los miembros de mesa. 12. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, de la organización política Peruanos Por el Kambio, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016, del 15 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Leoncio Prado al Acta Electoral N.º 018136-35-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016, del 15 de abril de 2016, y, en consecuencia, ANULAR las votaciones obtenidas por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos preferenciales de sus candidatos N.º 1, N.º 2 y N.º 3 como 37, 20 y 3, respectivamente) y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 como las votaciones obtenidas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General
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K: La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo. G: La votación preferencial de un candidato es mayor al total de ciudadanos que votaron.

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