Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2016 (02/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Lunes 2 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

586053

Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-HUAMALÍES/ JNE-EG 2016/ACTA CON ERROR MATERIAL, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes
RESOLUCIÓN Nº 0519-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00622 JACAS GRANDE - HUAMALÍES - HUÁNUCO JEE HUAMALÍES (Expediente N.º 00130-2016-022) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, de la organización política Peruanos Por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUAMALIES/JNE-EG 2016/ACTA CON ERROR MATERIAL, del 17 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huamalíes al Acta Electoral N.º 01755734-F, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 13 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huamalíes (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N.º 017557-34-F (elección congresal) con su respectivo cargo de entrega, en donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar error material tipo KG1. Mediante Resolución N.º 001-2016-JEE-HUAMALIES/ JNE-EG 2016/ACTA CON ERROR MATERIAL, de fecha 17 de abril de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió declarar válida el acta electoral observada y considerar como total de votos preferenciales para el candidato N.º 1 de la organización política Alianza Popular, la cifra 1, y como total de votos preferenciales para los candidatos N.º 1 y N.º 2 de las organizaciones políticas Perú Nación y Partido Humanista Peruano, la cifra 0. Con fecha 25 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Peruanos Por el Kambio interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-HUAMALIES/JNE-EG 2016/ACTA CON ERROR MATERIAL. En esa medida, alega los siguientes argumentos: a) El JEE aplicó el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), sin considerar que existe sobre este supuesto, ante dicho órgano electoral, un número elevado de actas observadas y que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda. b) Asimismo, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, advierte que, con relación al partido político Perú Nación, en ambos documentos, su candidato N.º 1 obtuvo 1 voto, no obstante, la citada organización política obtuvo como total de votos la cifra 0, que es menor a la de la votación preferencial. Por ende, dado que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para el referido partido político, no se puede establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, por lo que corresponde declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles.

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, no advirtió que, en ambos documentos, el candidato N.º 1 del partido político Perú Nación obtuvo 1 voto y que la citada organización política obtuvo como total de votos la cifra 0, asimismo, no tuvo en cuenta que esto pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos para el referido partido político, hecho que no permite establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si en esta no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda y que existe, ante dicho órgano electoral, un número elevado de actas observadas por este supuesto, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, sino declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles. 4. Al respecto, cabe señalar que el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, respecto al caso en que el acta electoral en la cual la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, establece que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de la votación preferencial de dicho candidato. Sin embargo, se observa que en el JEE no ha aplicado dicha norma para absolver la observación formulada por la ODPE sino el cotejo. 5. En tal sentido, dado que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, advirtió que, en efecto, en aplicación del principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, el total de votos preferenciales del candidato N.º 1 de la Alianza Popular era 1 voto, procedió a confirmar dicho valor, a fin de que la ODPE lo considere en el acta observada y, en consecuencia, lo procese en su centro de cómputo, este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente la observación formulada por la ODPE, de conformidad con la normativa electoral. Asimismo, cabe mencionar que, con relación a este extremo, el acta del Jurado Nacional de Elecciones confirma dicha información. 6. Por otro lado, corresponde recordar que mediante Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de organizaciones políticas cuyas candidaturas han sido retiradas, tal es el caso, entre otras, de las agrupaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, Perú Nación y Partido Humanista Peruano, situación ante la cual se declararía no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales que hayan obtenido sus candidatos. 7. De este modo, teniendo en cuenta que en el acta electoral observada se aprecia que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos como 1), Perú Nación (total de votos como 0 y total de votos

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