Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2016 (02/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Lunes 2 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586045

RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Ponce de León Pandolfi, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 1, del 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, y, REFORMÁNDOLA, declarar válida el Acta Electoral N.º 072092-34-H, correspondiente al distrito de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374310-7

N.º 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016. En esa medida, alega los siguientes argumentos: a) El JEE aplicó el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), sin considerar que existe sobre este supuesto, ante dicho órgano electoral, un número elevado de actas observadas, y que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda. b) Asimismo, observa que cuando el JEE realizó el cotejo trasladó los votos de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP a favor del partido político Fuerza Popular, sin tener en cuenta que, de conformidad a la ley, cada una de las actas tienen el mismo contenido, por lo que no se puede asumir que una tenga los datos correctos y otras no. c) De igual modo, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, advierte que, con relación a la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, en ambos documentos, sus candidatos N.º 1, N.º 2 y N.º 3 obtuvieron 37, 20 y 3 votos, respectivamente, no obstante, la citada organización política obtuvo como total de votos la cifra 0, que es menor a la de la votación preferencial. Por ende, dado que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para el referido partido político, no se puede establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, por lo que corresponde declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, no advirtió que, en ambos documentos, los candidatos N.º 1, N.º 2 y N.º 3 del partido político Fuerza Popular obtuvieron 37, 20 y 3 votos, respectivamente, pese a que la citada organización política obtuvo como total de votos la cifra 0, asimismo, no tuvo en cuenta que esto pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos por el referido partido político, hecho que no permite establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si en esta no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda y que existe, ante dicho órgano electoral, un número elevado de actas observadas por este supuesto, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, sino declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles. 4. Al respecto, cabe señalar que el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, respecto al caso en que el acta electoral en la cual la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, establece que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de la votación

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016
RESOLUCIÓN Nº 0500-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00573 CODO DEL POZUZO - PUERTO INCA - HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (Expediente N.º 00114-2016023) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, de la organización política Peruanos Por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/ JNE-EG2016, del 15 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Leoncio Prado al Acta Electoral N.º 018136-35-A, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Leoncio Prado (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N.º 018136-35-A (elección congresal) con su respectivo cargo de entrega, en donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar error material tipo KG1. Mediante Resolución N.º 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016, de fecha 15 de abril de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió declarar válida el acta electoral observada y considerar como total de votos preferenciales para el candidato N.º 1, la cifra 37, N.º 2, la cifra 20 y para el N.º 3, la cifra 3, de la organización política Fuerza Popular. Asimismo, indica que carece de objeto pronunciarse respecto al error material tipo K. Con fecha 19 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Peruanos Por el Kambio interpone recurso de apelación en contra de la Resolución

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