Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2016 (02/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Lunes 2 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586047

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016
RESOLUCIÓN Nº 0501-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00576 MARIANO DAMASO BERAÚN - LEONCIO PRADO HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (Expediente N.º 00045-2016023) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNEEG2016, del 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 017888-44-J, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N.º 017888-44-J, correspondiente al distrito de Mariano Damaso Beraún, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco. La citada acta electoral fue observada debido a que la suma de la votación preferencial de una organización política es mayor al doble de la votación de esta agrupación y porque la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/ JNE-EG2016, del 16 de abril de 2016, declaró válida la referida acta electoral, anuló la votación preferencial del candidato N.º 2 de la organización política Perú Libertario y consideró para este candidato la cifra cero (0). Ante esta situación, con fecha 19 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, "en lo que respecta al Partido Perú Libertario, el voto preferencial de la opción 2 obtuvo 01 voto, sin embargo, en el Total de Votos obtenidos para el referido partido, se registra 00 votos, número menor al total de votos para [una] la opción N.º 2. En ese sentido, se observa que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para el Partido Perú Libertario, por consiguiente, no pudiendo establecerse de manera fehaciente cuál es el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento

Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que en la votación preferencial del candidato N.º 2 del partido político Perú Libertario, se consigna la cifra uno (1), a pesar de que esta organización política no obtuvo votación alguna. 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia que en todos se consigna la cifra 1 como votación preferencial del candidato N.º 2 del partido político Perú Libertario, a pesar de que esta organización política no obtuvo votación alguna. En consecuencia, resulta correcto que el JEE haya aplicado el artículo 15, numerales 15.5 y 15.6, del Reglamento, de acuerdo con los cuales, cuando la votación preferencial de un candidato excede la votación obtenida por su organización política o la suma de los votos preferenciales supera la votación obtenida por esta, solo se anula la votación preferencial de dicho candidato, a quien se le debe considerar la cifra cero, sin que ello afecte la validez del acta electoral. 6. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Peruanos por el Kambio. 7. Finalmente, se debe recordar que mediante Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con el partido político Perú Libertario, lo que determina la nulidad de la votación de la propia organización política y aquellas recaídas en las votaciones preferenciales de sus candidatos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, y CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNEEG2016, del 16 de abril de 2016, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374310-9

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