Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2016 (02/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Lunes 2 de mayo de 2016 /

El Peruano

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01 del Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado
RESOLUCIÓN Nº 0504-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00574 CODO DEL POZUZO - PUERTO INCA - HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (EXPEDIENTE N.º 001072016-023) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en contra de la Resolución N.º 01, del 16 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 018124-42-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016 (fojas 27), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 018124-42-B (fojas 29), correspondiente a la elección congresal del distrito de Codo del Pozuzo, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco, debido a que detectó error material consistente en que "la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política". Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N.º 01, del 16 de abril de 2016 (fojas 25 a 26), dicho órgano electoral i) consideró válida el acta electoral y ii) anuló la votación preferencial consignada a favor del candidato N.º 1 de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, y la consideró la cifra 0, en aplicación del artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 03312015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 19 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación (fojas 17 a 20) con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral puesto que "no pudiendo establecerse de manera fehaciente cuál es el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio (...) debe cargarse como votos nulos el total de electores hábiles". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. En concordancia con lo anterior, cabe mencionar que, según el artículo 5, literal n, del Reglamento, el cotejo se define como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, "la votación de preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de

votos de su organización política", específicamente, en el caso de la alianza electoral Alianza Para el Progreso. 4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Así, del análisis de los tres ejemplares, se observa que se consignó la cifra 1 para el candidato N.º 1 de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, a pesar de que dicha agrupación no obtuvo votación alguna. Por consiguiente, resulta correcto que el JEE haya aplicado el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, por lo que corresponde anular la votación de dicho candidato, dado que es mayor a la votación obtenida por dicha agrupación (0 votos). 6. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, y teniendo en cuenta que el JEE no ha emitido pronunciamiento al respecto, también corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por las organizaciones políticas Perú Nación (1 voto) y Perú Libertario (1 voto), en tal sentido, se debe considerar para dichas agrupaciones políticas la cifra 0 y adicionar dichos votos al total de votos nulos, cuya nueva cifra será de 57. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, y CONFIRMAR la Resolución N.º 01, del 16 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 018124-42-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N.º 01, del 16 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR las votaciones obtenidas por las organizaciones políticas Perú Nación y Perú Libertario, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida para dichas agrupaciones y la cifra 57 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374310-10

Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2016-JEE-LIMA NORTE 1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1
RESOLUCIÓN Nº 0509-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00583 SAN MARTIN DE PORRES - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (Expediente N.º 00257-2016-034) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

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