Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2016 (02/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Lunes 2 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586051

personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 017597-32-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 14 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N° 01759732-B, correspondiente al distrito de Monzón, provincia de Huamalíes, departamento de Huánuco. La citada acta electoral fue observada debido a que la suma total de los votos preferenciales de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, declaró válida la referida acta electoral, anuló la votación preferencial de los candidatos N° 1, N° 2 y N° 3 de la organización política Peruanos por el Kambio y consideró para estos candidatos la cifra cero (0). Ante esta situación, el personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, "en lo que respecta al Partido Político Peruano por el Kambio la suma de votos preferenciales superan el doble del número de votos emitidos. En ese sentido, se observa que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para el Partido Peruanos por el Kambio, por consiguiente, no pudiendo establecerse de manera fehaciente cuál es el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la suma de votos preferenciales del partido político Peruanos por el Kambio es cinco (5), cifra mayor al doble de la votación que se consigna para esta agrupación, esto es, dos (2) votos. 4. Ahora bien, realizado el cotejo respectivo de las actas electorales que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se muestra que, en efecto, el total de votos obtenido por Peruanos por el Kambio es dos (2), mientras que la votación preferencial consignada a sus candidatos es la siguiente: N° 1 dos (2) votos, N° 2 uno (1) voto y N° 3 es dos (2) votos.

5. Sobre el particular, el artículo 5, numeral 15.6, del Reglamento ha previsto que, en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 6. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que se aplicó en forma correcta el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, de acuerdo con el cual, cuando la suma de los votos preferenciales supera la votación obtenida por la organización política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin que ello afecte la validez del acta electoral. 7. Asimismo, se debe recordar que mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, lo que determina no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales de sus candidatos. 8. Por último, en el acta electoral, se observa que para Perú Nación, cuya candidatura fue retirada, se consignó la cifra dos (2) como votos válidos, y como votación preferencial la cifra uno (1) para su candidato N° 2. De igual forma, se verifica que para el Partido Humanista Peruano, cuya candidatura también fue retirada, se consignó la cifra uno (1) como votos válidos, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por ambas, se anule la votación preferencial de sus candidatos, se considere la cifra cero (0) como votación que obtuvo tanto para la organización política como para los votos preferenciales y se adicione tres (3) votos a los nulos. Así, se deberá considerar la cifra treinta y seis (36) como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE-HUAMALÍES/JNE-EG2016, del 18 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por las organizaciones políticas Perú Nación y Partido Humanista Peruano, así como la votación preferencial del candidato N° 2 de la primera, y CONSIDERAR la cifra cero (0) como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 36 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1374310-13

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