Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2016 (24/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Lunes 24 de octubre de 2016 /

El Peruano

El pronunciamiento del Concejo Distrital de Challabamba En sesión extraordinaria del 6 de abril de 2016 (fojas 31 a 36), el Concejo Distrital de Challabamba, con cinco votos a favor y uno en contra, declaró fundada la solicitud de vacancia del regidor Alexander Henrry Hancco Huanca. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 013-2016-CM-MDCH/P, del 7 de abril (fojas 29 y 30). El recurso de reconsideración y el pronunciamiento del Concejo Distrital de Challabamba El 26 de abril de 2016, Alexander Henrry Hancco Huanca interpuso recurso de reconsideración (fojas 51 a 53) en contra de la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 6 de abril de 2016, fundamentando que: a) los actos realizados (notas/vales suscritos, para ser pagados por los funcionarios del municipio) son actos de administración interna en cumplimiento de actividades programadas por el concejo municipal y, como integrante de la Comisión de Cultura, Educación y Deportes, realizados de manera eventual, b) presentó medios probatorios idóneos que acreditan que no ha ejercido función ni cargo público o administrativo. Dicho medio impugnatorio fue resuelto en la sesión extraordinaria del 27 de mayo de 2016 (fojas 233 a 238), en la que los miembros del concejo distrital declararon, por cinco votos a favor y uno en contra, infundado el recurso de reconsideración. La citada decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 026-2016-CM-MDCH/P. Recurso de apelación El 17 de junio de 2016 (fojas 239 a 255), Alexander Henrry Hancco Huanca interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 026-2016-CM-MDCH/P, reitera lo alegado en su recurso de reconsideración, y agrega que: a) De haber usurpado funciones de algún trabajador debió ser sometido a un proceso administrativo disciplinario y, de ser el caso, denunciado ante la fiscalía penal de turno para los fines pertinentes. b) El municipio ha convalidado los actos de administración interna los que han sido pagados por conducto regular. c) No existe menoscabo en su función fiscalizadora con la realización de actos de administración interna esporádicos. d) La solicitud de vacancia responde a una represalia en su contra por parte del alcalde. e) Los acuerdos de concejo adolecen de una motivación aparente, toda vez que, en el Acuerdo Nº 013-2016-CM-MDCH/P no se cita correctamente el artículo que corresponde a la causal invocada, no se menciona qué funciones ejecutivas o administrativas ejerció y la votación de los miembros del concejo no está fundamentada. Mientras que en el Acuerdo Nº 026-2016-CM-MDCH/P, se señala que la compra de algunos bienes fue con autorización del alcalde, entonces ello se hizo obedeciendo sus órdenes, por lo que no cabe responsabilizarlo. f) Los documentos adjuntos a la solicitud de vacancia no son oficiales ni emanados por el municipio, son documentos privados sin las formalidades del caso, por lo que no cabe otorgarles valor probatorio. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 1. La causal de vacancia que se invoca en contra del regidor Alexander Henrry Hancco Huanca es la prevista en

el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, que sanciona el ejercicio de funciones o cargos administrativos y ejecutivos por parte de los regidores. 2. El dispositivo normativo en cuestión establece lo siguiente: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 4. La finalidad de este artículo es evitar que los regidores, como parte del concejo municipal, realicen labores de gestión propias del alcalde o de la administración municipal; en la medida en que una de sus funciones es, precisamente, fiscalizar la gestión edil, conforme a los artículos 9, numeral 33, y 10, numeral 4, de la LOM, en razón de que entrarían en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de administrar y el de fiscalizar. . 5. Ahora bien, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor. Análisis del caso concreto 6. El recurrente sostiene que el regidor Alexander Henrry Hancco Huanca ejerció funciones administrativas al disponer la compra de bienes y otorgar dos constancias, avocándose a funciones propias del área de logísticaabastecimiento y de personal. 7. De la revisión de los actuados se advierte que como medios probatorios se presentó la copia certificada de cuatro autorizaciones de compra de víveres y otros, así como de dos constancias suscritas por el mencionado regidor, documentos en los que claramente no se consigna la fecha, ni identifica al receptor. Tampoco obra en autos documentos, originales o de fecha cierta, que acrediten que tales notas/vales de compra o constancias, hayan sido ingresadas a algún área de la municipalidad, ya sea para su cumplimiento (en el caso de las constancias) o para la disposición dineraria que hubiere a lugar a fin de cumplir con el pago correspondiente (en el caso de las notas/vales de compra). 8. En consecuencia, se concluye que el Concejo Distrital de Challabamba no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, esto debido a que no requirió ni incorporó los medios probatorios mencionados. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causal invocada, esto es, el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas por parte del regidor.

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