Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2016 (24/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Lunes 24 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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Así, su pedido se sustenta en base a los siguientes argumentos: a) Conforme al acta de constatación notarial, de fecha 12 de febrero de 2016, de la visualización de la página web de la encuestadora COMPAÑIA PERUANA DE ESTUDIOS DE MERCADOS Y OPINIÓN PÚBLICA S.A.C. (en adelante, la encuestadora), sito http://www.cpi. com.pe, opción "descargar" de la sección opinión pública, estudio de opinión pública `evaluación de la gestión presidencial y elecciones presidenciales 2016', `Perú urbano y rural', del 9 al 12 de enero de 2016, `encuesta de elecciones presidenciales 2016', el notario Rubén Darío Soldevilla Gala constató que se había omitido consignar el marco muestral y la ponderación de la muestra, de acuerdo al artículo 23 del Reglamento. b) De igual modo, constató que se había omitido publicar la ficha técnica, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento, así como consignar el nivel de representatividad de la muestra, de acuerdo con el artículo 24, numeral 9, del Reglamento. c) Dichas infracciones se encuentran acreditadas con la constatación notarial de la página web, documento que en virtud del artículo 235, numeral 2, del Código Procesal Civil, tiene la calidad de instrumento público. A efectos de probar sus afirmaciones, adjunta, entre otros documentos, el Acta de constatación notarial, de fecha 12 de febrero de 2016 (fojas 46 a 47), e impresiones simples del estudio de opinión pública: evaluación de la gestión presidencial y elecciones presidenciales 2016 "Perú urbano - rural", del 9 al 12 de enero de 2016 (fojas 48 a 52), de las evaluación del gobierno del presidente Ollanta Humala (fojas 53 a 59) y de la encuesta de intención de voto sobre las elecciones presidenciales 2016 (fojas 60 a 69). Decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 Por Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 15 de febrero de 2016 (fojas 41), el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE), de conformidad con los artículos 30, 31 y 38 del Reglamento, dispuso remitir los actuados a la coordinadora de fiscalización adscrita a ese órgano electoral, a fin de que en el plazo de dos días naturales, de notificada, emita el informe correspondiente. Informe de la Coordinadora de Fiscalización, adscrita al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales Con Informe N° 091-2016-RPAB-CF-JEE LIMA CENTRO 2/JNE-EEGG 2016, de fecha 29 de febrero de 2016 (fojas 35 a 38), la coordinadora de fiscalización de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante, la coordinadora de fiscalización o DNFPE) puso en conocimiento al JEE de lo siguiente: a) Con fecha 19 de enero de 2016, la encuestadora presentó ante el JEE el informe de la encuesta sobre intención de voto realizada entre el 9 y 12 de enero de 2016 (encuesta materia de denuncia por parte del ciudadano), generando el Expediente N° 0074-2016-033. b) Así, por Informe Técnico Estadístico N° 14-2016-JSML-DRET-DCGI/JNE, de fecha 29 de febrero de 2016, Judith Silvana Muñoz Lázaro, estadístico de la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, la DRET), concluyó que i) respecto al detalle de las etapas, la encuestadora cumplió con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento, y ii) respecto a la ficha técnica, la encuestadora cumplió con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento. c) En consecuencia, advierte que dicha encuesta ha sido objeto de análisis por parte del JEE en el Expediente N° 0074-2016-033, en el cual, el órgano electoral, emitió la Resolución N° 0004-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual aprobó la citada encuesta y dispuso su archivo.

d) Por otro lado, respecto a los argumentos vertidos por el denunciante, indica que el estudio publicado por la encuestadora en su página web, en relación al marco muestral, se encuentra en el informe, así como los factores de ponderación, conforme se pueden visualizar en la imagen adjunta (fojas 37). Asimismo, con relación a los datos de la ficha técnica, la encuestadora si la publicó, así como el nivel de representatividad de la muestra, conforme se puede visualizar en la imagen adjunta (fojas 38). Decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 Por Resolución N° 002-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 6 de marzo de 2016, el JEE resolvió declarar estese a lo resuelto en la Resolución N° 004-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 15 de febrero de 2016, recaída en el Expediente N° 074-2016-033, con base en los siguientes argumentos: a) Por Informe N° 091-2016-RPAB-CF-JEE LIMA CENTRO 2/JNE-EEGG 2016, de fecha 29 de febrero de 2016, la coordinadora de fiscalización concluyó que la encuestadora cumplió con presentar su informe completo dentro del plazo legal establecido y que su ficha técnica contaba con todos los requisitos previstos en el Reglamento, conforme se indicó, en su oportunidad, en el informe estadístico de la DRET. De igual manera, advirtió que la encuestadora publicó en su página web el informe y la ficha técnica que se cuestiona, así como que en el Expediente N° 074-2016-033, el JEE se pronunció sobre la encuesta materia de denuncia. b) En efecto, el Expediente N° 074-2016-033, se aprobó el informe presentado por la encuestadora ante el JEE, sobre la encuesta sobre intención de voto presidencial, realizada en Lima Metropolitana, 21 departamentos, 60 provincias y 161 distritos, entre el 9 y 12 de enero de 2016, cuyos resultados fueron difundidos el 14 de enero de 2016, y se dispuso su archivo definitivo en consideración a lo siguiente: i. La encuestadora cumplió con presentar su informe dentro del plazo legal establecido, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento. ii. Por Informe N° 14-2016-JSML-DRET-DCGI/JNE, se analizó el informe presentado por la encuestadora y se concluyó que se cumplió con presentar el detalle de las etapas de la encuesta, la ficha técnica y la base de datos, conforme lo prevén los artículos 23, numerales 1 al 3, y 24, numerales 1 al 13, del Reglamento. iii. Por Informe N° 057-2016-RPAB-CF-JEE LIMA CENTRO 2/JNE-EEGG 2016, se concluyó que la encuestadora había cumplido con lo exigido en la normativa electoral vigente. c) En virtud de ello, no se inició el procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, por cuanto, al no existir indicios de la presunta comisión de una infracción, de conformidad a lo señalado en los informes emitidos por la DRET y la DNFPE ­que coincidieron al indicar que la encuestadora había cumplido con el Reglamento­, se aprobó el informe presentado por la encuestadora y se dispuso su archivo definitivo. d) Ahora, si bien el solicitante mediante su escrito, de fecha 14 de febrero de 2016, da a conocer sobre posibles infracciones al Reglamento, motivo por el que solicita la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, advierte que ello no le otorga legitimidad para solicitar el inicio del procedimiento sancionador. e) De igual modo, el Reglamento no prevé la denuncia de parte, a diferencia del Reglamento de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, aprobado por Resolución N° 304-2015-JNE. f) Finalmente, dado que el cuestionamiento del ciudadano ha sido materia de pronunciamiento por parte del JEE, el órgano electoral no puede pronunciarse sobre hechos que ya conoció y que fueron valorados en su momento, de conformidad al artículo 37 del Reglamento. Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de marzo de 2016, el referido ciudadano interpone recurso de apelación reiterando lo señalado en

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