Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2016 (24/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Lunes 24 de octubre de 2016 /

El Peruano

Así, su pedido se sustenta en base a los siguientes argumentos: a) Conforme al acta de constatación notarial, de fecha 12 de febrero de 2016, de la visualización de la página web de la encuestadora IPSOS OPINIÓN Y MERCADO S.A (en adelante, la encuestadora), sito http://www.ipsos. pe, opción "ver más", de la sección opinión pública, boletín la encuesta de opinión pública a nivel nacional 2016, el notario Rubén Darío Soldevilla Gala constató que esta no había cumplido con publicar el informe técnico completo y la ficha técnica completa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 13, del Reglamento. b) Asimismo, constató que la encuestadora no había remitido en medio impreso y CD, dentro del plazo establecido, el informe completo y detallado de una encuesta difundida sobre intención de voto, así como que no remitió de manera completa el informe de la encuesta. c) Dichas infracciones se encuentran acreditadas con la constatación notarial de la página web, documento que en virtud del artículo 235, numeral 2, del Código Procesal Civil, tiene la calidad de instrumento público, así como con las impresiones de la ficha técnica y del informe técnico. A efectos de probar sus afirmaciones, el solicitante adjunta, entre otros documentos, el Acta de constatación notarial, de fecha 12 de febrero de 2016 (fojas 48 a 50), e impresiones simples del resumen de las fichas técnicas de las encuestas "nacional urbana - rural" y "nacional urbana" (fojas 51), de las encuestas "nacional urbana - rural", "nacional urbana" y "en Lima" (fojas 52 a 57) y de la ficha técnica de la encuesta "nacional urbana - rural" (fojas 58 a 63) y del informe técnico encuestas "nacional" (fojas 64 a 71). Decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 Por Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 16 de febrero de 2016 (fojas 44), el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE), de conformidad con el artículo 30, 31 y 38 del Reglamento, dispuso remitir los actuados a la coordinadora de fiscalización adscrita a ese órgano electoral, a fin de que en el plazo de dos días naturales, de notificada, emita el informe correspondiente. Informe de la Coordinadora de Fiscalización, adscrita al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales Con Informe N° 092-2016-RPAB-CF-JEE LIMA CENTRO 2/JNE-EEGG 2016, de fecha 29 de febrero de 2016 (fojas 39 a 41), la coordinadora de fiscalización de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante, la coordinadora de fiscalización o DNFPE) puso en conocimiento al JEE de lo siguiente: a) Con fecha 20 de febrero de 2016, la encuestadora presentó ante el JEE el informe de la encuesta sobre intención de voto realizada entre el 12 y 14 de enero de 2016 (encuesta materia de denuncia por parte del ciudadano), generando el Expediente N° 0073-2016-033. b) Así, por Informe Técnico Estadístico N° 15-2016-JSML-DRET-DCGI/JNE, de fecha 29 de febrero de 2016, Judith Silvana Muñoz Lázaro, estadístico de la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, la DRET), observó que i) respecto al detalle de las etapas, la encuestadora no cumplió con señalar el objetivo del estudio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento, y ii) respecto a la ficha técnica, no cumplió con señalar el objetivo del estudio y la página web en la que se encuentra alojada la información presentada, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento. c) En consecuencia, advierte que dicha encuesta está siendo objeto de análisis por parte del JEE en el Expediente N° 0073-2016-033. d) Por otro lado, respecto a los argumentos vertidos por el denunciante, indica, respecto al informe sobre intención de voto presentado por la encuestadora, conforme lo señaló

en su Informe Técnico Estadístico N° 15-2016-JSMLDRET-DCGI/JNE, que este se encuentra incompleto, de ahí que se le haya otorgado un plazo para que subsane, y con relación a que en la página web de la encuestadora no se encuentra publicada, de manera completa, la ficha técnica, indica que esta se encuentra publicada de conformidad con el artículo 24 del Reglamento. Decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 Por Resolución N° 002-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 4 de marzo de 2016 (fojas 22 a 24), el JEE resolvió declarar que Carlos Enrique Ortíz Ñahuis no tenía legitimidad para ser parte en el procedimiento de verificación del informe de la encuestadora, con base en lo siguiente: a) Por Informe N° 092-2016-RPAB-CF-JEE LIMA CENTRO 2/JNE-EEGG 2016, de fecha 29 de febrero de 2016, la coordinadora de fiscalización indicó que por Informe Técnico Estadístico N° 15-2016-JSML-DRET-DCGI/JNE observó el informe sobre intención de voto presentado por la encuestadora, por cuanto, no había cumplido con señalar en su informe el objetivo del estudio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento, así como con señalar en la ficha técnica el objetivo del estudio y la página web en la que se encuentra alojada la información presentada, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento. b) Asimismo, advierte que en la página web de la encuestadora se publicó la ficha técnica, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento, y que en el Expediente N° 0073-2016-033, cuyo estado es en trámite, obra el informe sobre intención de voto de la encuestadora, así como los informes emitidos por la DRET y la DNFPE, los cuales han sido remitidos a la encuestadora para que, en el plazo de tres días, proceda a levantar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento sancionador, de acuerdo al artículo 31 del Reglamento. c) Ahora, si bien el ciudadano mediante su escrito, de fecha 15 de febrero de 2016, a conocer sobre posibles infracciones al Reglamento, motivo por el que solicita la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, advierte que ello no le otorga legitimidad para solicitar el inicio del procedimiento sancionador. d) De igual modo, el Reglamento no prevé la denuncia de parte, a diferencia del Reglamento de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, aprobado por Resolución N° 304-2015-JNE. e) Por ello, dado que la solicitud presentada por el ciudadano no es posible atender, por cuanto no cuenta con legitimidad para ser parte, precisa que ello no le impide que actúe como observador de los hechos que realizan las encuestas y alerte de posibles infracciones al Reglamento a los órganos competentes. f) Finalmente, reitera que, hasta ese momento, no existe un procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, yoda vez que los informes emitidos por la DRET y DNFPE han sido remitidos a la encuestadora para su respectiva subsanación, por lo que dicho expediente se encuentra en estado de trámite. Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 9) reiterando lo señalado en su solicitud de apertura de procedimiento sancionador, así como en los escritos de fecha 1 y 11 de marzo de 2016 (fojas 36 a 38 y 15 a 19), bajo los siguientes argumentos: a) Presentó su solicitud de inicio de proceso sancionador al amparo de los artículos 2, numerales 17 y 20, 106, numeral 106.2, 108, numeral 108.1 y 109, numeral 109.1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que facultan a cualquier persona a efectuar peticiones de interés general de la colectividad, tal como en el caso de la Elecciones Generales 2016. De acuerdo a la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE) y la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, al legitimar a cualquier ciudadano a presentar tachas, exclusiones y otros recursos, y estando a que las encuestadoras tienen

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