Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2016 (24/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Lunes 24 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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un rol trascendental, deben observar las normas que las regulan. b) De modo que al ser los citados dispositivos normas de mayor jerarquía, no resulta aplicable el artículo 38 del Reglamento. c) Solicitó el inicio del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora por: i) omitir consignar en la ficha técnica lo previsto en el artículo 24, numeral 13, del Reglamento, por lo que incurrió en la infracción prevista en el artículo 32, literal e, del Reglamento, y ii) remitir de manera incompleta el informe de la encuesta difundida, por lo que transgredió el artículo 32, literal b y c, del Reglamento. d) Pese a que el Informe N° 092-2016-RPAB-CFJEE LIMA CENTRO 2/JNE-EEGG 2016 y el Informe Técnico Estadístico N° 15-2016-JSML-DRET-DCGI/JNE acreditan la comisión de las referidas infracciones, el JEE no ha iniciado el proceso sancionador, y, para justificar la omisión de sus funciones, declaró, con relación a su pedido, que no tiene legitimidad. CONSIDERANDOS CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si el ciudadano Carlos Enrique Ortíz Ñahuis se encuentra facultado, de conformidad al Reglamento, a solicitar la apertura de un procedimiento sancionador en contra de la encuestadora. Sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones para controlar la actuación de las encuestadoras y la trascendencia de las encuestas para la ciudadanía 1. De acuerdo con el artículo 178, numerales 1 y 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este organismo constitucional tiene la función de fiscalizar la legalidad del proceso electoral y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Así, el artículo 1 del Reglamento establece que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones controlar la publicación y difusión de las encuestas electorales sobre intención de voto, las cuales, de acuerdo con el artículo 2.4 del Reglamento, son "una actividad técnica que se realiza (...) en base a una investigación social, que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un cuestionario que se aplica a un limitado grupo de sus integrantes al que se denomina `muestra'". 3. En tal sentido, la competencia fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones sobre la publicación y difusión de las encuestas implica un control no solo formal de los datos técnicos, sino también material, a efectos de que pueda garantizarse que los datos difundidos en la encuesta tengan relación de correspondencia con los datos efectivamente trabajados y procesados. Esto se logra, indubitablemente, a través de un control de los aspectos técnicos de las encuestas. 4. Este control, sustentado en la necesidad de garantizar el derecho de información, que viabiliza el ejercicio del derecho de sufragio, brindando aportes para determinar la decisión sobre su práctica, se justifica por cuanto, en el desarrollo del proceso electoral, el resultado de las encuestas muestra cómo se va formando la opinión pública antes de la elección (sentencia recaída en el Expediente. N° 00002-2001-AI/TC), de ahí que sean un instrumento a través del cual se pone en conocimiento de la ciudadanía las tendencias de la opinión pública. 5. En suma, las encuestas son trascendentes porque a) en el plazo inmediato, cumplen un rol predictivo sobre los resultados de la elección y b) no se puede descartar la influencia que tienen en los electores que creen en sus resultados, motivo por el que el Jurado Nacional de Elecciones debe preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas, para evitar que a través de estas se brinde a la ciudadanía una información distorsionada.

Sobre el procedimiento de verificación del informe emitido por la encuestadora con posterioridad a la publicación o difusión de una encuesta 6. El artículo 22 del Reglamento establece que las encuestadoras deben remitir al órgano competente (JEE o DCGI, en tanto no se encuentre instalado el JEE), en medio impreso y en CD, el informe completo y detallado de la encuesta sobre intención de voto realizada, de conformidad a los artículos 23 y 24 del Reglamento, que haya sido publicada o difundida en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación o difusión en un medio de comunicación. Asimismo, el artículo 25 del Reglamento establece, además, que la encuestadora debe cumplir con publicar en su página web el informe de la encuesta sobre intención de voto realizada, así como la ficha técnica completa y el tenor exacto de las preguntas aplicadas. 7. Por su parte, los artículos 30 y 31 del Reglamento establecen que presentado el informe de la encuesta sobre intención de voto, el órgano competente iniciará un procedimiento de verificación de los datos contenidos en dicho documento. Así, a través de la DNFPE, fiscalizará que los resultados y la información señalada en el artículo 27 del citado cuerpo normativo de las encuestas sobre intención de voto que sean publicados o difundidos por los medios de comunicación, sean veraces en mérito al análisis de la información remitida por la encuestadora, así como el cumplimiento del artículo 29. 8. Para dicho efecto, la DNFPE emitirá un informe legal, en base al informe técnico estadístico emitido por la DRET, los cuales serán remitidos al órgano competente para su respectiva evaluación. De manera que, si de los informes emitidos por la DNFPE y la DRET se advierten posibles infracciones al Reglamento, la DCGI o el JEE, según corresponda, correrá traslado a la encuestadora, a efectos de que en el plazo de tres días hábiles subsane las observaciones advertidas. No obstante, en caso, que el órgano competente advierta de estos que la observación es insubsanable, tal como por ejemplo que la encuestadora no haya cumplido con presentar en el plazo de tres días de haber publicado o difundido la encuesta sobre intención de voto el informe respectivo, iniciará, de inmediato, el procedimiento sancionador en contra de la encuestadora. 9. Ahora bien, efectuada la absolución por parte de la encuestadora, el órgano competente la remitirá a la DNFPE, a efectos de que se emita un nuevo informe técnico estadístico y un nuevo informe legal. De concluirse en dichos informes que la encuestadora no ha levantado todas las observaciones, el JEE o la DCGI, según corresponda, iniciará el procedimiento sancionador en contra de la encuestadora. Por otro lado, en caso no se adviertan observaciones al informe de la encuestadora, el órgano competente aprobará el informe y dispondrá su archivo. 10. Teniendo en cuenta ello, se procederá analizar la posibilidad que tenía el ciudadano de participar o solicitar la apertura de un procedimiento sancionador en contra de la cuestionada encuestadora. Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, del recurso de apelación, se advierte que el recurrente señala que se encontraba legitimado para solicitar la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, por cuanto, cuenta con legítimo interés, dado que el resultado de las encuestas en un proceso electoral es de relevancia para toda la ciudadanía. 12. Al respecto, cabe señalar que el procedimiento de verificación del informe de la encuesta sobre intención de voto, es un procedimiento iniciado por la encuestadora y previo al procedimiento sancionador por infracción al Reglamento, de conformidad con el artículo 32, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en los Jurados Electorales Especiales, y, en caso de que estos no estén instalados, en la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y está compuesto por una serie de actos encaminados a verificar del informe el cumplimiento del Reglamento. Así, en caso se advierta posibles infracciones a la referida normativa, el órgano competente iniciará el procedimiento sancionador, el

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