Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2016 (24/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Lunes 24 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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N° 25-2016-JSML-DRET-DCGI/JNE, concluyeran que la encuestadora cumplió con levantar las observaciones efectuadas. f) Por tal motivo, dispone que el ciudadano debe estar a lo resuelto en la Resolución N° 006-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE Sobre el recurso de apelación Con fecha 11 de marzo de 2016, el referido ciudadano interpone recurso de apelación reiterando lo señalado en su solicitud de apertura de procedimiento sancionador, así como en los escritos de fecha 3 de marzo de 2016, bajo los siguientes argumentos: a) Presentó su solicitud de inicio de proceso sancionador al amparo de los artículos 2, numerales 17 y 20, 106, numeral 106.2, 108, numeral 108.1 y 109, numeral 109.1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que facultan a cualquier persona a efectuar peticiones de interés general de la colectividad, tal como en el caso de la Elecciones Generales 2016. De acuerdo a la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE) y la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, al legitimar a cualquier ciudadano a presentar tachas, exclusiones y otros recursos, y estando a que las encuestadoras tienen un rol trascendental, deben observar las normas que las regulan. b) Solicitó en aplicación de los artículos 23, 24, 25 y 38 del Reglamento la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, de conformidad con el acta de constatación notarial adjuntada en su solicitud. c) Documento que acredita que la encuestadora no cumplió con publicar en su página web la ficha técnica completa, puesto que omitió consignar el nombre de la persona natural o jurídica u organización política que contrató o financió la encuesta, el nivel de confianza de la muestra y la página web en la que se encuentra alojada la información, de conformidad con el artículo 24, numerales 3, 8 y 13, del Reglamento, y el informe de manera completa, de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento, puesto que omitió consignar el marco muestral, la ponderación de la muestra, la financiación del estudio, el nombre de la persona natural o jurídica, institución u organización que contrató o financió la encuesta. CONSIDERANDOS CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si el ciudadano Carlos Enrique Ortíz Ñahuis se encontraba facultado, de conformidad al Reglamento, para solicitar la apertura de un procedimiento sancionador en contra de la encuestadora. Sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones para controlar la actuación de las encuestadoras y la trascendencia de las encuestas para la ciudadanía 1. De acuerdo con el artículo 178, numerales 1 y 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este organismo constitucional tiene la función de fiscalizar la legalidad del proceso electoral y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Así, el artículo 1 del Reglamento establece que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones controlar la publicación y difusión de las encuestas electorales sobre intención de voto, las cuales, de acuerdo con el artículo 2.4 del Reglamento, son "una actividad técnica que se realiza (...) en base a una investigación social, que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un cuestionario que se aplica a un limitado grupo de sus integrantes al que se denomina `muestra'".

3. En tal sentido, la competencia fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones sobre la publicación y difusión de las encuestas implica un control no solo formal de los datos técnicos, sino también material, a efectos de que pueda garantizarse que los datos difundidos en la encuesta tengan relación de correspondencia con los datos efectivamente trabajados y procesados. Esto se logra, indubitablemente, a través de un control de los aspectos técnicos de las encuestas. 4. Este control, sustentado en la necesidad de garantizar el derecho de información, que viabiliza el ejercicio del derecho de sufragio, brindando aportes para determinar la decisión sobre su práctica, se justifica por cuanto, en el desarrollo del proceso electoral, el resultado de las encuestas muestra cómo se va formando la opinión pública antes de la elección (sentencia recaída en el Expediente. N° 00002-2001-AI/TC), de ahí que sean un instrumento a través del cual se pone en conocimiento de la ciudadanía las tendencias de la opinión pública. 5. En suma, las encuestas son trascendentes porque a) en el plazo inmediato, cumplen un rol predictivo sobre los resultados de la elección y b) no se puede descartar la influencia que tienen en los electores que creen en sus resultados, motivo por el que el Jurado Nacional de Elecciones debe preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas, para evitar que a través de estas se brinde a la ciudadanía una información distorsionada. Sobre el procedimiento de verificación del informe emitido por la encuestadora con posterioridad a la publicación o difusión de una encuesta 6. El artículo 22 del Reglamento establece que las encuestadoras deben remitir al órgano competente (JEE o DCGI, en tanto no se encuentre instalado el JEE), en medio impreso y en CD, el informe completo y detallado de la encuesta sobre intención de voto realizada, de conformidad a los artículos 23 y 24 del Reglamento, que haya sido publicada o difundida en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación o difusión en un medio de comunicación. Asimismo, el artículo 25 del Reglamento establece, además, que la encuestadora debe cumplir con publicar en su página web el informe de la encuesta sobre intención de voto realizada, así como la ficha técnica completa y el tenor exacto de las preguntas aplicadas. 7. Por su parte, los artículos 30 y 31 del Reglamento establecen que presentado el informe de la encuesta sobre intención de voto, el órgano competente iniciará un procedimiento de verificación de los datos contenidos en dicho documento. Así, a través de la DNFPE, fiscalizará que los resultados y la información señalada en el artículo 27 del citado cuerpo normativo de las encuestas sobre intención de voto que sean publicados o difundidos por los medios de comunicación, sean veraces en mérito al análisis de la información remitida por la encuestadora, así como el cumplimiento del artículo 29. 8. Para dicho efecto, la DNFPE emitirá un informe legal, en base al informe técnico estadístico emitido por la DRET, los cuales serán remitidos al órgano competente para su respectiva evaluación. De manera que, si de los informes emitidos por la DNFPE y la DRET se advierten posibles infracciones al Reglamento, la DCGI o el JEE, según corresponda, correrá traslado a la encuestadora, a efectos de que en el plazo de tres días hábiles subsane las observaciones advertidas. No obstante, en caso, que el órgano competente advierta de estos que la observación es insubsanable, tal como por ejemplo que la encuestadora no haya cumplido con presentar en el plazo de tres dias de haber publicado o difundido la encuesta sobre intención de voto el informe respectivo, iniciará, de inmediato, el procedimiento sancionador en contra de la encuestadora. 9. Ahora bien, efectuada la absolución por parte de la encuestadora, el órgano competente la remitirá a la DNFPE, a efectos de que se emita un nuevo informe técnico estadístico y un nuevo informe legal. De concluirse en dichos informes que la encuestadora no ha levantado todas las observaciones, el JEE o la DCGI, según corresponda, iniciará el procedimiento sancionador en contra de la encuestadora. Por otro lado, en caso no se

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