Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2016 (24/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Lunes 24 de octubre de 2016 /

El Peruano

con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. 5. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. 6. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión. 3. De esta manera, se entiende que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa tanto de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción como de la respectiva sanción que acarrea su infracción; y ii) determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 4. En esta línea, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, a consideración de este órgano colegiado, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que, con tales consideraciones, este documento, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). 5. Con relación al principio de legalidad, que comprende el subprincipio de tipicidad, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 20502002-AA/TC, fundamento jurídico 9, que dicho principio exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas. Por otro lado, respecto del subprincipio de tipicidad, estableció, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, fundamento jurídico 5, que "el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal". 6. Por lo tanto, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple la previsión de las infracciones y sanciones en una norma y el subprincipio de tipicidad cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta. Análisis del caso concreto Sobre la existencia y publicidad del RIC 7. En el presente caso, se advierte a fojas 31 a 38 que se adjunta copia simple de la Ordenanza Municipal Nº 009-2012-C/MDI, que aprobó el RIC del Concejo Distrital de Imperial, sin embargo, de la consulta en línea realizada en las normas legales del Diario Oficial El Peruano1,

efectivamente, se aprecia la publicación de la citada norma el 30 de mayo de 2013, que a su vez contiene el texto completo del RIC, por lo cual se ha cumplido con el requisito de publicidad para su entrada en vigencia. 8. En vista de ello, es necesario analizar si el RIC constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave, pues su contenido debe ajustarse a los principios de legalidad y tipicidad. En tal sentido, se verifica que el citado RIC establece lo siguiente: Artículo 81.- De las Sanciones Por incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente reglamento, la sanción por falta grave será la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un periodo de 30 días; para la aprobación de la suspensión esta se realiza por mayoría simple en Sesión Ordinaria o Extraordinaria conforme determina la convocatoria. Artículo 82.- Se comete Falta Grave pasible de suspensión establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en los siguientes supuestos: a) Inasistencia de dos días consecutivos a las sesiones de comisiones ordinarias o especiales determinadas en el presente Reglamento, así como en las reuniones de trabajo que correspondan. b) Agresión física o verbal de un miembro del Concejo Municipal a otro miembro. c) La violación por parte de un miembro del Concejo Municipal de la reserva, efectuada con posterioridad a una sesión reservada. d) El abuso o la extralimitación de facultades en el ejercicio del cargo de Regidor o Alcalde. e) Incumplimiento de quien presida la sesión, de pasar a la estación Orden del día, los proyectos de ordenanza, acuerdos, informes referidos a la función fiscalizadora, y los pedidos presentados por los regidores. f) Incurrir el miembro del Concejo Municipal en infracción de la Ley Orgánica de Municipalidades, leyes, decretos supremos o reglamentos aplicables a las Municipalidades. g) Incumplir el miembro del Concejo de las normas establecidas en el presente reglamento. h) Utilizar o disponer un miembro del Concejo de los bienes de la Municipalidad en beneficio propio o de terceros. i) La celebración o suscripción de convenios de cooperación nacional e internacional y convenios interinstitucionales, sin la aprobación del acuerdo de Concejo. j) Realizar actos obscenos dentro del desarrollo de la sesión de concejo. k) Asistir a las sesiones de concejo en estado etílico o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o alucinógenas. l) Realizar actos de inmoralidad y contra la ética dentro de las instalaciones del municipio por parte del Concejo Municipal [énfasis agregado]. 9. Como se puede apreciar, el RIC contiene en el literal f) una conducta considerada como falta grave que adolece de un alto grado de indeterminación e imprecisión, lo que no permite delimitar el ámbito de actuación de la potestad sancionadora del concejo municipal. Así, por ejemplo, el supuesto de hecho consistente en "infracción de la LOM, leyes, decretos supremos o reglamentos aplicables a las Municipalidades" no describe una conducta concreta y específica, sino que se trata de una cláusula abierta y genérica, vulnerando así el principio de tipicidad, por lo que no es un parámetro válido para evaluar la comisión de una falta grave que conlleve la suspensión de la autoridad, tal como ha sido expuesto por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 1095-2016JNE, Nº 416-2016-JNE, Nº 050-2016-JNE, 1142-2012JNE, Nº 979-2013-JNE, Nº 147-2014-JNE, Nº 643-2009JNE, entre otras. 10. Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, lo alegado respecto a la vulneración del artículo 150 de la LOM deviene en infundado, toda vez que como se ha indicado la suspensión de una autoridad no puede ser

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