Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2016 (24/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Lunes 24 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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161.2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Ello con relación al régimen de notificación personal que debe ser aplicable, así como del otorgamiento de un plazo perentorio no menor de cinco días para que la autoridad cuestionada y el solicitante puedan presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. De ello, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 5. En tal virtud, este Supremo Tribunal Electoral, antes de emitir opinión sobre el fondo de la controversia, analizará los aspectos formales del acuerdo que desestimó el pedido de vacancia del regidor Carlos Adolfo Sánchez Arrascue. Análisis del caso concreto Sobre la legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia y el deber de expresar el voto correspondiente 6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. 7. Al respecto, es preciso recordar que este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 520-2011JNE, expuso que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil. 8. En el presente caso, se advierte de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), que Edilberto Campos Vargas se encuentra registrado con domicilio ubicado en la Calle Ucayali Nº 200, P. Joven San Antonio, en el distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. 9. Siendo ello así, se verifica que el solicitante no tiene la calidad de vecino de la provincia de Chota, en tal sentido y siguiendo el criterio expuesto en la Resolución Nº 520-2011-JNE, correspondería requerir a Edilberto Campos Vargas que acredite su condición de vecino, esto es, la existencia del vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción que representa la autoridad que cuestiona con su pedido de vacancia. 10. Para ello, el concejo municipal debería requerir al solicitante los documentos necesarios que acrediten que goza de domicilio en la circunscripción de Chota, por lo que correspondería devolver los actuados al concejo municipal para dichos fines, debiendo posteriormente el concejo, emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, también se verifica, del contenido del Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 07-2016-CMPCH, del 17 de mayo de 2016 (fojas 51), que se abstuvieron de votar el pedido de vacancia los regidores William Eduardo Loayza Palomino y Fredesvindo Mejía Díaz. Al respecto, se debe recalcar lo establecido en el artículo 23 de la LOM que señala lo siguiente: La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros [...] Entonces, se advierte que la norma no realiza ninguna exclusión, por lo que todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) deben emitir su voto, ya sea a favor o en contra, incluyendo al miembro contra quien vaya dirigida la solicitud de vacancia. Ello, además, en concordancia con el numeral 1 del artículo 101 de la LPGA, el cual prescribe que: "[...] los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos

legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar [énfasis agregado]". Caso contrario, incurrirían en el tipo penal previsto en el artículo 377 del Código Penal. Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 12. La causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM e invocada contra el regidor cuestionado establece: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 13. Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 14. La finalidad de este artículo es evitar que los regidores, como parte del concejo municipal, realicen labores de gestión propias del alcalde o de la administración municipal; en la medida en que una de sus funciones es, precisamente, fiscalizar la gestión edil, conforme a los artículos 9, numeral 33, y 10, numeral 4, de la LOM, en razón de que entrarían en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de administrar y el de fiscalizar. 15. Ahora bien, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor. 16. En el presente caso, se tiene que para acreditar el pedido de vacancia solo se han adjuntado copias simples del Oficio Nº 063-2016-CASA-TA-MPCH, del 4 de marzo de 2016, emitido en respuesta al Oficio Nº 147-2016-MP-2°FFCORP-CHOTA-PDI, así como del Informe Nº 36-2016-JALS/SGDUT-MPCH/GI, elaborado por el Subgerente de Desarrollo Urbano y Territorial del municipio, y del informe sobre inspección, del 18 de diciembre de 2015, elaborado por el ingeniero civil Régulo Medina Idrogo. Documentos que al no ser de fecha cierta, carecen que valor probatorio alguno. Adicionalmente, no se acompaña el descargo de la autoridad, del 6 de mayo de 2016, al que se hace referencia en el Acta de la Sesión Extraordinaria N.º 07-2016-CMPCH (fojas 33), ni instrumentales que permitan verificar o no la existencia de algún tipo de delegación en el regidor para la emisión y/o suscripción del oficio objeto de cuestionamiento. 17. A mayor abundamiento, sobre el hecho alegado, del 25 de abril de 2016, tampoco obran medios documentarios originales o de fecha cierta que acrediten la ejecución de alguna acción por parte de la autoridad cuestionada para impedir el cumplimiento de lo dispuesto en el Memorando N.º 214-2016-MPCH/GM, del 29 de febrero de 2016, sobre el descuento al personal debido a tardanzas (concretamente a su cuñada). 18. En consecuencia, se concluye que el Concejo Provincial de Chota no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material,

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