Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2016 (24/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Lunes 24 de octubre de 2016 /

El Peruano

adviertan observaciones al informe de la encuestadora, el órgano competente aprobará el informe y dispondrá su archivo. 10. Teniendo en cuenta ello, se procederá analizar la posibilidad que tenía el ciudadano de participar o solicitar la apertura de un procedimiento sancionador en contra de la cuestionada encuestadora. Análisis del caso concreto

17. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:

11. En el presente caso, del recurso de apelación, se advierte que el recurrente señala que se encontraba legitimado para solicitar la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, por cuanto, cuenta con legítimo interés, dado que el resultado de las encuestas en un proceso electoral es de relevancia para toda la ciudadanía. 12. Al respecto, cabe señalar que el procedimiento de verificación del informe de la encuesta sobre intención de voto, es un procedimiento iniciado por la encuestadora y previo al procedimiento sancionador por infracción al Reglamento, de conformidad con el artículo 32, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en los Jurados Electorales Especiales, y, en caso de que estos no estén instalados, en la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y está compuesto por una serie de actos encaminados a verificar del informe el cumplimiento del Reglamento. Así, en caso se advierta posibles infracciones a la referida normativa, el órgano competente iniciará el procedimiento sancionador, el cual está destinado a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la normativa electoral. 13. Este procedimiento, conforme se ha podido advertir se inicia con el informe presentado por la encuestadora, a diferencia del procedimiento sancionador, el cual, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento, se inicia por el órgano competente a partir de la observancia del incumplimiento de los artículos 28, que remite al artículo 191 de la LOE, y 32, por parte de la encuestadora, en la etapa de verificación realizada por la DRET y DNFPE, es decir, que es previa al procedimiento sancionador y se inicia de oficio. Siendo que, con relación a ambos procedimientos, el Reglamento no prevé la intervención de terceros. 14. De esta manera, si bien el Reglamento no prevé la intervención de terceros, aun cuando invoquen legítimo interés, este órgano colegiado considera que los ciudadanos pueden poner en conocimiento de los órganos competentes la presunta comisión de infracciones al Reglamento por parte de las encuestadoras. Sin embargo, cabe precisar que ello no permite o legitima a dichos ciudadanos a ser considerados, por parte de los órganos competentes, como parte en el procedimiento de verificación, y, menos aún, en el sancionador, ya que, como se ha indicado, este solo se inicia de oficio, de conformidad con los artículos 28, que remite al artículo 191 de la LOE, y 32, y que su intervención como tal no esta prevista. Por lo tanto, los ciudadanos sólo pueden advertir e informar a los órganos competentes de las posibles infracciones, pero queda a criterio del órgano electoral la apertura del procedimiento sancionador bajo los supuestos previstos en el Reglamento. 15. Dicho ello, en el presente caso, se aprecia que el procedimiento al cual pretendía apersonarse el recurrente es el de verificación del informe sobre intención de voto presentado por la encuestadora. En tal sentido, este órgano colegiado concluye que al tratarse de un procedimiento de esta naturaleza, el recurrente no puede ser considerado como parte del mismo, por lo que el JEE hizo bien al rechazar su participación como tal. No obstante, ello no desmerece el aporte que pueda haber brindado para el mejor desenvolvimiento de la labor de la fiscalización técnico y legal que realizan los JEE o la DCGI. 16. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, conforme lo indicó el JEE, los cuestionamientos planteados por el recurrente han sido materia de análisis y posterior pronunciamiento por parte del JEE, el cual a partir de los informes emitidos determinó que la encuestadora ha cumplido con lo señalado en el Reglamento.

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE LIMA OESTE 1/ JNE, de fecha 5 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró estese a lo resuelto en la Resolución N° 006-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, de fecha 4 de marzo de 2016, recaída en el Expediente N° 018-2016-037. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1444444-5

Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 002-2016-JEELC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
RESOLUCIÓN Nº 1186-2016-JNE Expediente N° J-2016-00357 JEE LIMA CENTRO 2 (EXPEDIENTE N° 00377-2016-033) LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en contra de la Resolución N° 002-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 6 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró estese a lo resuelto en la Resolución N° 004-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 15 de febrero de 2016, recaída en el Expediente N° 074-2016-033, por carecer de legitimidad para ser parte, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de apertura de procedimiento sancionador Mediante escrito, de fecha 14 de febrero de 2016, Carlos Enrique Ortíz Ñahuis, en el marco del proceso de elecciones generales y de representantes ante el Parlamento Andino 2016, solicitó, ante el Jurado Electoral de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora COMPAÑIA PERUANA DE ESTUDIOS DE MERCADOS Y OPINIÓN PÚBLICA S.A.C. (fojas 42 a 44), por la presunta comisión de las infracciones previstas en el artículo 32, literales b, c, d y e, del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por la Resolución N° 4352014-JNE, de fecha 30 de mayo de 2014 (en adelante, el Reglamento).

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