Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2016 (26/10/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

602586

NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de octubre de 2016 /

El Peruano

Directoral Nº 013-2016-REGION ANCASH-DRTyPE/ DPSC-CHIM, solicitando que la impugnación a la modificación de la jornada de trabajo sea declarada improcedente y, por tanto, la modificación de jornada de trabajo sea declarada procedente. Los argumentos son los siguientes: · La Resolución Directoral General Nº 04-2012MTPE/2/14 se basó en una controversia distinta a la presente, ya que en dicho caso la empresa no presentó el informe de impacto de modificación de jornada que ofreció a los trabajadores. De este modo, la comunicación prevista por la Ley no se completó pues quedó pendiente la entrega de la documentación ofrecida por la empresa. En consecuencia, para dicho caso, la Dirección General señaló que la comunicación que efectuó la empresa no resultaba un referente idóneo para computar el plazo al que se refiere el Reglamento de la Ley. · El plazo señalado por la Ley para la presentación de solicitud de reunión por parte del sindicato es tres (3) días desde notificada la comunicación de la empresa, por lo que no puede entenderse que no existe ningún plazo o que este pueda ser calificado a discrecionalidad de la Autoridad Administrativa de Trabajo. La ley es de aplicación para todos por lo que no se admite inaplicación o sustitución. · No hay convalidación en el procedimiento de impugnación a la modificación de jornada de trabajo, pues las reuniones realizadas con participación de LOS SINDICATOS se realizaron con ánimo y apertura al diálogo a fin de sustentar la medida adoptada. · La nueva jornada tiene una duración de 46 horas y 15 minutos, tiempo menor al establecido en la Ley y al calculado en la Resolución Directoral Nº 013-2016-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM. Cabe indicar que según esta última, la nueva jornada sería de 50 horas semanales, pues considera que los 45 minutos diarios de refrigerio están dentro de la jornada no obstante que la ley indica que estos se consideran fuera de la jornada. · En las reuniones realizadas el 8 y 13 de enero de 2016, LA EMPRESA sustentó las razones de la modificación de jornada de trabajo y analizó el contenido de la carta de fecha 5 de enero de 2016. Además, las observaciones señaladas por LOS SINDICATOS carecían de sustento valedero que justifique la oposición a la medida pretendida, tampoco plantearon una propuesta distinta a la establecida en la norma. · La Resolución impugnada no cumple con el deber de motivación recogido en el artículo 6 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), pues en su interpretación desconoce el plazo para la solicitud de reunión y determina que el tiempo de refrigerio se encuentra fuera de la jornada. · La modificación de la jornada de trabajo no solo es parte del ejercicio normal del poder de dirección del empleador, sino que no existen criterios taxativos que faculten a la Autoridad Administrativa de Trabajo a determinar su procedencia de allí que se debería seguir únicamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad que la alejen de medidas arbitrarias. · La modificación de la jornada de trabajo planteada por LA EMPRESA tiene los siguientes fines: * Incrementar el bienestar de los trabajadores. * Organizar la producción de modo más eficiente. * Atender a los trabajadores del segundo y tercer turno * Reducir los accidentes de trabajo en atención a una supervisión más efectiva y óptima basada en la mejora de la organización operativa y la coordinación entre las áreas. * Permitir dos (2) días consecutivos de descanso a favor de los trabajadores. · El Mantenimiento Autónomo no implicó mayor inversión de LA EMPRESA, ya que es básicamente un checklist utilizado por operadores ligados directamente a la producción. El área de Servicios Generales no es de mantenimiento y los programas de trabajo no incluyen el Mantenimiento Autónomo.

· El mantenimiento del equipo de Cizalla es de única responsabilidad de la Planta de Acería y es realizado por personal de las áreas de mantenimiento y Patio Metálicos de la Planta de Acería, no por el área de Servicios Generales. Al respecto no se ha pronunciado la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos. VI. DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES Con fecha 10 de marzo de 2016, el SINDICATO DE TRABAJADORES presentó un escrito en calidad alegatos, señalando lo siguiente: · La Autoridad Administrativa de Trabajo debe cumplir con el principio de celeridad ya que los trabajadores afectados por la medida son afiliados a LOS SINDICATOS y vienen acatando el nuevo horario de trabajo. · Durante el procedimiento de modificación de la jornada de trabajo LA EMPRESA no cumplió con acreditar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, situación que la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia ha recogido conforme a ley: 8 horas diarias y 48 horas semanales. · El tiempo de refrigerio fuera de la jornada es un derecho adquirido por LOS SINDICATOS en tanto se ha convertido en costumbre y su aplicación tiene fuerza de ley. · Es subjetivo determinar que dos (2) días consecutivos de descanso sean beneficiosos para el trabajador ya que estos, al suscribir en un 95% su oposición a la medida, evidencian lo contrario. VII. DEL REQUERIMIENTO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO EN ANCASH Con fecha 28 de marzo de 2016, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ancash requirió a LA EMPRESA informar sobre el número de trabajadores que les brindan servicios y a cuantos se les considera 45 minutos de refrigerio dentro de la jornada de trabajo. VIII. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR EL SINDICATO DE EMPLEADOS Con fecha 28 de marzo de 2016, el SINDICATO DE EMPLEADOS presentó sus observaciones señalando lo siguiente: (i) la empresa Gerdau incumplió con su compromiso ofertado ante el Presidente de la Republica para hacerse de la compra de LA EMPRESA; (ii) el contrato de compraventa en la parte productiva señala que la empresa debía garantizar por 5 años niveles de producción iguales a las que tenía LA EMPRESA al momento de las compra, así como el número de trabajadores al momento de la compraventa; (iii) LA EMPRESA incumplió con el punto anterior; (iv) la búsqueda de convertir a LA EMPRESA en una comercializadora afecta negativamente a los trabajadores ya que busca su renuncia por incentivos; (iv) la modificación de jornada es la estrategia de LA EMPRESA para hostilizar, humillar y lograr la renuncia por incentivos; (v) se habría convalidado el proceso administrativo; (vi) sí habrían presentado una propuesta alternativa; (vii) existe un trabajo técnico productivo, cronometrado, organizado e integrado de manera secuencial entre todas las áreas y donde se ha incorporado a Servicios Generales; (viii) en la práctica los trabajadores no tienen horario de refrigerio y, por tanto, desarrollan jornadas de trabajo de 50 horas semanales, separando al trabajador de su familia. El SINDICATO DE EMPLEADOS sustenta su posición en diversas noticias sobre el estado económico de LA EMPRESA y acciones de compraventa con la empresa Gerdeau. IX. DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA EMPRESA EN ATENCIÓN AL REQUERIMIENTO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE ANCASH Con fecha 31 de marzo de 2016, LA EMPRESA dio respuesta al requerimiento de la Dirección Regional de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.