Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2016 (26/10/2016)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de octubre de 2016 /

El Peruano

Según lo señalado por LA EMPRESA, esta modificación tiene por finalidad mejorar la productividad laboral en el área de Servicios Generales por las siguientes consideraciones: (i) El área de Servicios Generales brinda soporte básico en aspectos específicos y temporales de ornato, electricidad y mecánica a los distintos procesos productivos y administrativos del negocio. (ii) Por disposición de LA EMPRESA, las actividades programadas de mantenimiento se realizan de lunes a viernes hasta las 17:00 p.m., con el involucramiento de las áreas que reciben el servicio, por lo que el sábado no es posible realizar coordinaciones entre el área usuaria y el área de Servicios Generales, de ser el caso. (iii) El trabajo de Servicios Generales durante los días sábados incrementaría el riesgo de accidentes, ya que el área usuaria no trabaja estos días y no sería posible realizar las coordinaciones pertinentes. (iv) Siguiendo la jornada actual, existe una diferencia de dos horas entre la hora de salida del personal de áreas administrativas y la de Servicios Generales, lapso que puede ser empleado para realizar coordinaciones y mejorar la eficiencia de su trabajo. (v) La jornada actual impide la coordinación con el segundo turno de las áreas productivas, ya que la hora de salida de los trabajadores del área de Servicios Generales coincide también con la salida del primer turno de dichas áreas. 2.2. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS SINDICATOS Mediante carta s/n, de fecha 5 de enero de 2016, LOS SINDICATOS solicitaron una reunión con LA EMPRESA, a fin de presentar una reconsideración a la modificación colectiva de jornada de trabajo, manifestando la necesidad de mantener la jornada de trabajo preestablecida. Al respecto, señalaron que: · El área de Servicios Generales fue creada como exigencia de las organizaciones sindicales ante el cierre sucesivo de diversas áreas del complejo siderúrgico y por recomendación de la SUNAFIL frente a la inspección laboral que se realizó por denuncia sindical. · Los ciento dieciséis (116) trabajadores afectados por la medida pertenecen a diferentes áreas productivas agrupados en el área de Servicios Generales, quienes brindan soporte técnico de ornato, mecánica o electricidad a los distintos procesos del negocio según las necesidades del área usuaria a la que sean asignados. De este modo, se mejora su productividad y, por tanto, la nueva jornada no influye en los cambios de actividades programadas en cada área de servicio hasta el día sábado. · El Mantenimiento Autónomo se cumple eficazmente, fundamentalmente en relación a los sistemas de seguridad, personal y logística, los cuales se programan de forma semanal, quincenal y anual. Por ello, el personal de planta y el apoyo de Servicios Generales dan mayor productividad y eficiencia a las actividades, ocasionando que no existan accidentes de trabajo los días sábados. · LA EMPRESA ha efectuado importantes inversiones en la sistematización de sus procesos y demás; de allí que, el Mantenimiento Autónomo es eficiente. De esa manera, la modificación colectiva de jornada de trabajo se debería a la incapacidad del líder de Servicios Generales de involucrarse en la sistematización del Mantenimiento Autónomo; razón por la cual nuevas propuestas en productividad y eficiencia permitirían superar el malestar que la pretendida modificación ha generado en los trabajadores. · Los trabajadores que fueron "sacados" de sus áreas productivas, ahora trabajadores del área de Servicios Generales, están siendo denigrados como técnicos y hostilizados por su opinión, afectándose su dignidad. · La nueva jornada de trabajo separa al trabajador de su familia 12 horas diarias en lugar de 10 horas, tiempo que se incrementaría si se considera el transporte al trabajo. · Esta solicitud de reunión se basa en la Ley Nº 27671 y el Decreto Supremo Nº 008-2002-TR.

2.3. DE LAS REUNIONES REALIZADAS ENTRE LOS SINDICATOS Y LA EMPRESA En atención a la solicitud presentada por LOS SINDICATOS, LA EMPRESA, mediante cartas de fecha 07 de enero de 2016, dirigidas a cada organización sindical, comunicó la programación de una primera reunión para el día 08 de enero de 2016 a las 14:00 p.m., fecha en la cual se llevó a cabo la mencionada diligencia. Luego, a fin de continuar con el diálogo entre las partes, se convocó una segunda reunión para el 13 de enero de 2016 a las 16:00 p.m.2 III. DE LOS ACTUADOS EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE ALCANCE REGIONAL 3.1. DE LA IMPUGNACIÓN A LA MODIFICACIÓN COLECTIVA DE LA JORNADA DE TRABAJO Con fecha 15 de enero de 2016, LOS SINDICATOS impugnaron ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash la modificación colectiva de jornada de trabajo pretendida por LA EMPRESA, para lo cual señalaron los siguientes argumentos: · El tiempo de refrigero no forma parte del horario de trabajo, salvo se suscriba un convenio colectivo, lo cual no ha ocurrido3. En este caso, la modificación de jornada es impuesta de modo unilateral por LA EMPRESA y se justificaría en supuestas mejoras organizativas y de condiciones laborales. Ante ello, LOS SINDICATOS solicitaron reunión con LA EMPRESA conforme lo prescrito en el TUO de la Ley de Jornada de Trabajo. · La nueva jornada de trabajo incluye 45 minutos de refrigerio, situación que es contraria a ley, ya que la norma establece que el refrigero debe estar fuera de la jornada de trabajo4. · LA EMPRESA ha invertido, desde el año 2012, en la mejora de la eficiencia y la sistematización de programaciones semanales, quincenales y mensuales; por lo que, actualmente, el sistema de Mantenimiento Autónomo es más eficiente. · La modificación de jornada de trabajo está en contra de la ley y el reglamento interno de trabajo de LA EMPRESA, en tanto estos instrumentos establecen 8 horas diarias y 48 horas semanales como máximas, salvo que se acuerde algo distinto o se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos. Estos últimos trabajos no se presentan en el caso concreto. Asimismo refiere a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04635-2004-AA. · La modificación colectiva de jornada de trabajo es una medida impuesta por LA EMPRESA que pretende violar derechos adquiridos, pues este proceder requiere necesariamente la aceptación de las organizaciones sindicales. · LA EMPRESA, luego de notificar la medida, cursó cartas notariales a cada trabajador. · LA EMPRESA debió cumplir con: (i) comunicar al ente sindical la medida pretendida y (ii) justificar -en dicha comunicación- su razonabilidad y proporcionalidad, pues su inobservancia implica la nulidad de la medida. · No hubo acuerdo entre LA EMPRESA y LOS SINDICATOS en la modificación de jornada, pues LA
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Cabe indicar que no existe en el expediente algún documento que acredite la realización de dicha reunión. En este extremo, LOS SINDICATOS han señalado que "la conducta unilateral de la empresa sobre el cambio del nuevo horario de trabajo es contra el Área de Servicios Generales que cuenta a la fecha con 116 trabajadores provenientes de diferentes áreas y sus labores son de 8 horas diarias y 48 horas semanales y 45 minutos de refrigerio, cuyo tiempo no forma parte del horario de trabajo, salvo que por Convenio Colectivo se disponga algo distinto, lo que no sucede en este caso...". En este punto, LOS SINDICATOS han indicado que "[s]i analizamos de forma muy somera el nuevo horario de trabajo que es de 7:00 a.m. la hora de ingreso hasta las 17:00 p.m., son diez horas efectivas de labor, considerando dentro de esta jornada 45 minutos de refrigerio, contrario a lo que dispone la ley que dicho tiempo no debe estar incluido".

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