Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2016 (26/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de octubre de 2016 /

El Peruano

siendo una de éstas (y que se hace referencia en su inciso b), los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. El artículo 48º del TUO de la LPCL refiere que la extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del artículo 46º, sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un número de trabajadores no menor al diez por ciento (10%) del total del personal de la empresa y se sujeta al procedimiento que allí se establece. En el literal b) del número de orden 5 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2006-TR y sus modificatorias, se señalan los requisitos exigidos para dar trámite el procedimiento de Terminación Colectiva de los Contratos de Trabajo por causas objetivas referidas a motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, siendo éstos: 1) Constancia de recepción por los trabajadores afectados de la información pertinente proporcionada por el empleador especificando la causa invocada y la nómina de los trabajadores afectados. 2) Número total del personal de la empresa. 3) Nomina y domicilio de los trabajadores afectados, señalando expresamente que representan un número no menor al 10% del total de trabajadores de la empresa. 4) Sustentación de la causa invocada. 5) Número de copias de la solicitud y documentación anexa a la misma equivalente a la cantidad de trabajadores afectados por la medida. 6) En forma sucesiva o simultanea el empleador presentará una Declaración Jurada que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada, acompañando una pericia de parte y un documento que acredite la realización de la reunión de negociación directa. Alternativamente podrá presentarse una constancia notarial de asistencia. 7) Constancia de Pago de la tasa correspondiente, abonada en el Banco de la Nación (negrita y subrayado es nuestro). LA EMPRESA, amparando su solicitud conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 46º, literal "b" y el artículo 48º del TUO de la LPCL, solicita a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM la autorización para la terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas sustentada en motivos estructurales, adjuntando la nómina respectiva de trabajadores afectados con dicha medida. En dicha solicitud, se hace referencia a lo siguiente: En el literal A), se señala expresamente lo siguiente: "En este proceso se está involucrando a más del 10% de los trabajadores de la empresa. En efecto, se solicita la terminación del vínculo laboral con trescientos treinta y seis (336) de un total de mil quinientos sesenta y uno (1,561) trabajadores a la fecha". En el numeral 17, se indica literalmente lo siguiente: "La pericia de parte realizada por la empresa auditora PKF Vila Naranjo, ha determinado que se justifica una reducción de trescientos treinta y seis (336) puestos de trabajo y explica en detalle la causa invocada". En el numeral 18, se indica: "En la presente solicitud, se solicita la conclusión del vínculo laboral con trescientos treinta y seis (336) trabajadores". Sin embargo, de los documentos que LA EMPRESA acompaña a su solicitud, se observa lo siguiente: En el numeral 1) del PRIMER OTROSÍ DECIMOS, la empresa acompaña "los cargos de las cartas enviadas y entregadas personalmente al Sindicato de Trabajadores Obreros de la empresa Innova Ambiental (SITOBUR) y Sindicato de Trabajadores Choferes y Técnicos de la empresa Innova Ambiental ­ Grupo SOLVI que representan a los trabajadores involucrados en la medida". Dichas cartas a las que se hace mención, son las cursadas al SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS/AS DE LA EMPRESA INNOVA AMBIENTAL S.A. y al SINDICATO DE TRABAJADORES, CHOFERES Y TECNICOS DE LA EMPRESA INNOVA AMBIENTALGRUPO SOLVI de fecha 27 de enero de 2016. En estas cartas se señala expresamente lo siguiente:

"La Municipalidad de San Isidro nos ha informado, como es de su pleno conocimiento, que de manera indefectible, nuestros servicios concluirán el 02 de febrero de 2016 y dicha decisión afectará a un total de 126 trabajadores (...)" "La pericia de parte realizada por la empresa auditora PKF Vila Naranjo Pazos, ha determinado que se justifica una reducción de ciento veintiséis (126) puestos de trabajo, por lo que la medida adoptada es imprescindible, en ella se explican en extenso los motivos y justificaciones de la medida. Este informe será puesto a su disposición a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el marco del procedimiento de cese colectivo". En el numeral 3) del PRIMER OTROSÍ DECIMOS, la empresa acompaña la "Pericia de parte realizada por la empresa auditora PFK Vila Naranjo" Dicha Pericia, en el cuarto párrafo de su numeral 4.3, señala textualmente lo siguiente: "Tomando en consideración que en la Concesión de los Servicios de Limpieza en el Distrito de San Isidro, involucra aproximadamente a 346 colaboradores, respecto de los cuales, en la mayoría de casos, se ha producido el vencimiento de sus contratos; por lo que la Compañía estima que la situación expuesta estaría afectando a 126 colaboradores". En ese sentido, las contradicciones expuestas tanto en el texto de la solicitud como en los documentos que acompaña a la misma, conlleva a que esta Dirección General no tenga certeza respecto al cumplimiento del requisito referido a que la medida adoptada comprenda a un número de trabajadores no menor al diez por ciento (10%) del total del personal de LA EMPRESA. Por otro lado, y con respecto a lo que señala LA EMPRESA en su recurso de revisión respecto a que la DRTPELM no evaluó el Informe Aclaratorio de la empresa Auditora PKF, en el cual empresa auditora emite un documento declarando que existió un error tipográfico al consignar el número total de trabajadores comprendidos en la medida, debemos señalar que dicho documento, al tratarse de un informe que aclara uno ya existente, debió ser presentado antes de que se emita la Resolución Directoral Nº 40-2016-MTPE/1/20.2 de fecha 04 de febrero de 2016, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM (en primera instancia) y no presentar con posterioridad dicho medio de prueba para que sea merituado en la segunda instancia (a propósito del recurso de apelación). De lo expuesto, esta Dirección General concluye que LA EMPRESA no ha cumplido con el requisito señalado en el primer párrafo del artículo 48º del TUO de la LPCL. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa INNOVA AMBIENTAL S.A. contra la Resolución Directoral Nº 3-2016-MTPE/1/20 de fecha 17 de marzo de 2016, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, conforme a los fundamentos indicados en la presente resolución. Artículo Segundo.- CONFIRMAR la Resolución Directoral Nº 3-2016-MTPE/1/20 de fecha 17 de marzo de 2016, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación presentado por la empresa INNOVA AMBIENTAL S.A.; en consecuencia, confirmó la Resolución Directoral Nº 40-2016-MTPE/1/20.2 de fecha 04 de febrero de 2016, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y

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