NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 (15/09/2016)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 99
599225 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2016 El Peruano / Regla 6 Expedición o refrendo del certi fi cado 9 El título se enmienda como sigue:“Expedición o refrendo de los certi fi cados” 10 Se añade el siguiente encabezamiento al principio de la regla: “Certi fi cado internacional de prevención de la contaminación atmosférica” 11 El párrafo 2 se enmienda como sigue:“2 En el caso de un buque construido antes de la fecha en que el presente anexo entre en vigor para la Administración de dicho buque, se expedirá un Certi fi cado internacional de prevención de la contaminación atmosférica conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, a más tardar en la primera entrada programada en dique seco posterior a dicha fecha de entrada en vigor, y en ningún caso después de que hayan transcurrido tres años desde dicha fecha.” 12 Se añade el siguiente texto al fi nal de la regla: “Certi fi cado internacional de e fi ciencia energética 4 Se expedirá un Certi fi cado internacional de efi ciencia energética del buque una vez se realice un reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la regla 5.4 del presente anexo, de todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 antes de que el buque pueda realizar viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes. 5 El certi fi cado será expedido o refrendado por la Administración o por cualquier organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la Administración asume la plena responsabilidad del certi fi cado.” Regla 7 Expedición del certi fi cado por otra Parte 13 El párrafo 1 se enmienda como sigue:“1 Una Parte podrá, a requerimiento de la Administración, hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que cumple las disposiciones aplicables del presente anexo, expedirá o autorizará la expedición a ese buque del Certi fi cado internacional de prevención de la contaminación atmosférica o el Certi fi cado internacional de e fi ciencia energética y, cuando corresponda, refrendará o autorizará el refrendo de tales certi fi cados en el buque, de conformidad con el presente anexo.” 14 El párrafo 4 se enmienda como sigue:“4 No se expedirá el Certi fi cado internacional de prevención de la contaminación atmosférica ni el Certi fi cado internacional de e fi ciencia energética a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.” Regla 8 Modelo de certi fi cado 15 El encabezamiento se enmienda como sigue:“Modelos de los certi fi cados” 16 Se añade el encabezamiento siguiente, y la regla actual pasa al párrafo 1: “Certi fi cado internacional de prevención de la contaminación atmosférica” 17 Se añade el nuevo párrafo 2 siguiente a continuación de la regla:“Certi fi cado internacional de e fi ciencia energética 2 El Certi fi cado internacional de e fi ciencia energética se elaborará conforme al modelo que fi gura en el apéndice VIII del presente Anexo y estará redactado como mínimo en español, francés o inglés. Cuando también se use un idioma o fi cial del país expedidor, dará fe el texto en dicho idioma en caso de controversia o discrepancia.” Regla 9 Duración y validez del certi fi cado 18 El encabezamiento se enmienda como sigue: “Duración y validez de los certi fi cados” 19 Se añade el siguiente encabezamiento al principio de la regla: “Certi fi cado internacional de prevención de la contaminación atmosférica” 20 Se añade el siguiente texto al fi nal de la regla: “Certi fi cado internacional de e fi ciencia energética 10 El Certi fi cado internacional de e fi ciencia energética será válido durante toda la vida útil del buque, a reserva de lo dispuesto a continuación en el párrafo 11. 11 Todo Certi fi cado internacional de e fi ciencia energética expedido en virtud del presente anexo perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes: .1 si el buque se retira del servicio o si se expide un nuevo certi fi cado a raíz de una transformación importante del buque; o .2 cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certi fi cado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple lo prescrito en el capítulo 4 del presente anexo. Si se produce un cambio de pabellón entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque tenía previamente derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, copias del certi fi cado que llevaba el buque antes del cambio y, si están disponibles, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes.” Regla 10 Supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto 21 Se añade el nuevo párrafo 5 siguiente al fi nal de la regla: “5 A los efectos del capítulo 4 del presente anexo, toda inspección por el Estado rector del puerto se limitará a veri fi car, según proceda, que el buque lleva a bordo un Certi fi cado internacional de e fi ciencia energética, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.” 22 Al fi nal del Anexo se añade el nuevo capítulo 4 siguiente: “CAPÍTULO 4 REGLAS SOBRE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS BUQUES Regla 19 Ámbito de aplicación 1 Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los buques de arqueo bruto igual o superior a 400. 2 Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán: .1 a los buques que naveguen exclusivamente en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción del Estado cuyo