Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2016 (15/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Jueves 15 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Regla 2 Definiciones 2 El párrafo 21 se enmienda como sigue: "21 Por buque tanque se entiende, a los efectos de la regla 15 del presente anexo, un petrolero definido en la regla 1 del Anexo I del presente Convenio o un buque tanque quimiquero definido en la regla 1 del Anexo II del presente Convenio." 3 Al final de la regla 2 se añade lo siguiente: "A los efectos del capítulo 4 del presente anexo: 22 Por buque existente se entiende un buque que no es un buque nuevo. 23 Por buque nuevo se entiende: .1 un buque cuyo contrato de construcción se formalice el 1 de enero de 2013 o posteriormente; o .2 en ausencia de un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 1 de julio de 2013 o posteriormente; o .3 un buque cuya entrega se produzca el 1 de julio de 2015 o posteriormente. 24 Por transformación importante se entiende, a los efectos del capítulo 4 del presente anexo, la transformación de un buque: .1 que altere considerablemente las dimensiones, la capacidad de transporte o la potencia del motor del buque; o .2 que altere el tipo de buque; o .3 que se efectúe, a juicio de la Administración, con el propósito de prolongar considerablemente la vida del buque; o

.4 que de algún otro modo modifique el buque hasta el punto de que, si fuera un buque nuevo, quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Convenio que no le son aplicables como buque existente; o .5 que altere considerablemente la eficiencia energética del buque e incluya cualquier modificación que pueda hacer que el buque sobrepase el EEDI prescrito que le sea aplicable, según se indica en la regla 21 del presente anexo. 25 Por granelero se entiende un buque cuya principal función sea transportar carga seca a granel, incluidos tipos tales como los mineraleros, que se definen en la regla 1 del capítulo XII del Convenio SOLAS 1974 (enmendado), pero no los buques de carga combinada. 26 Por buque gasero se entiende un buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquier gas licuado. 27 Por buque tanque se entiende, a los efectos del capítulo 4 del presente anexo, un petrolero, tal como se define en la regla 1 del Anexo I del presente Convenio, o un buque tanque quimiquero o un buque tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas, tal como se definen en la regla 1 del Anexo II del presente Convenio. 28 Por buque portacontenedores se entiende un buque proyectado exclusivamente para el transporte de contenedores en las bodegas y en cubierta. 29 Por buque de carga general se entiende un buque de varias cubiertas o de cubierta única proyectado principalmente para el transporte de carga general. Quedan excluidos de la presente definición los buques de carga seca especializados que no hayan sido incluidos en el cálculo de los niveles de referencia para los buques de carga general, es decir, los buques para el transporte de ganado, los buques portagabarras, los buques para el transporte de cargas pesadas, los buques para el transporte de yates y los buques para el transporte de combustible nuclear.

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