Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2017 (08/12/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 8 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

61

requieran para el desarrollo de la actividad propia del objeto de inversión del fideicomiso de titulización. Los fideicomisos de titulización que no cumplan con lo mencionado en el primer párrafo de la presente disposición, incluyendo sus incisos a) al d), no tendrán la condición de "Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces ­ FIBRA" y por tanto no podrán denominarse como tales, debiendo modificar su denominación." Artículo 2°.- Modificar la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución SMV N° 029-2014-SMV/01, según el siguiente texto: "Cuarta.- Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles El Fondo incluirá la denominación "Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles - FIRBI" cuando sus certificados de participación hayan sido exclusivamente colocados por oferta pública primaria y su objetivo de inversión sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles, que se destinen a su arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso, y siempre que se cumpla, además, con los siguientes requisitos: a) Al menos el setenta por ciento (70%) del activo del fondo esté invertido en activos propios de su objeto de inversión y el remanente en depósitos en entidades bancarias, instrumentos representativos de estos o en instrumentos representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central o por el Banco Central de Reserva del Perú. El requisito referido a mantener el setenta por ciento (70%) invertido en activos propios de su objeto de inversión, será exigible luego de doce (12) meses de realizada la primera colocación de certificados de participación por oferta pública primaria, debiendo su cumplimiento ser informado como hecho de importancia. En caso de no cumplirse con este requisito de inversión dentro del plazo establecido, el fondo dejará de tener la condición de "Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles - FIRBI" de forma inmediata y definitiva, lo que deberá ser comunicado como hecho de importancia a más tardar el día hábil siguiente de ocurrido dicho evento. Luego de cumplido el requisito a que se refieren los dos párrafos anteriores, la sociedad administradora deberá informar sobre el cumplimento de este requisito en cada oportunidad en la que se encuentre obligada por la normativa a presentar al Registro, los estados financieros intermedios del fondo. En el caso de no presentarse al Registro la información financiera intermedia dentro de los plazos máximos previstos en la normativa, se presume que respecto de ese trimestre el fondo no cumple con el requisito a que se refiere el presente inciso. Si transcurrieran dos (2) trimestres consecutivos en los que la información financiera intermedia muestre que se hubiese dejado de cumplir con dicho requisito, o no se hubiese presentado tal información, se aplica la presunción señalada en el párrafo anterior y, la sociedad administradora deberá informar como hecho de importancia que el fondo dejó de tener la condición de "Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles FIRBI". La pérdida de tal condición será a partir de la fecha máxima prevista en la normativa para la presentación de la referida información financiera intermedia. La condición de "Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles - FIRBI" se recuperará a partir de la presentación de aquella información financiera intermedia que acredite que se volvió a cumplir con el requisito a que se refiere el primer párrafo de este inciso. La recuperación de tal condición será a partir de la fecha máxima prevista en la normativa para la presentación de la referida información financiera intermedia. b) Los bienes inmuebles adquiridos o construidos por cuenta del fondo para su arrendamiento o cualquier otra forma onerosa de cesión en uso podrán ser transferidos únicamente después de transcurridos cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que fueron adquiridos por el fondo o en que fue terminada su construcción, según corresponda. Se considera terminada la construcción

cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra. c) La sociedad administradora debe distribuir y pagar como mínimo una vez al año entre los partícipes al menos el noventa y cinco por ciento (95%) de la utilidad neta distribuible del ejercicio obtenida por el fondo. El cálculo de la utilidad neta distribuible para efectos de pago de los rendimientos se determinará sobre la base de las partidas del Estado de Resultados que implicaron un ingreso o salida de efectivo para el fondo. Las partidas que no hayan sido realizadas al cierre del ejercicio, serán reintegradas al cálculo de la utilidad neta distribuible en el ejercicio en que se realicen. Asimismo, las utilidades que se distribuyan y paguen en exceso de la utilidad neta reportada en el Estado de Resultados se reconocerán como una cuenta por cobrar a los partícipes bajo el concepto de pago anticipado de rendimientos, la cual será compensada al momento de la realización del activo correspondiente. Dicha distribución y pago deberá realizarse a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en el que se generó tal utilidad neta distribuible. d) Los certificados de participación deben ser colocados, por oferta pública primaria, por lo menos a diez (10) inversionistas que no sean vinculados entre sí. Para estos efectos, en caso de adquisición de participaciones a través de cuentas globales se podrá considerar como inversionistas a los titulares finales de dichos instrumentos. La sociedad administradora deberá acreditar en caso de que lo requiera la SMV, que la colocación cumple con el requisito de dispersión. La exigencia señalada en el presente inciso no impide los aumentos de capital efectuados por los propios partícipes ni el ejercicio o la transferencia del derecho de suscripción preferente que se pudiera derivar de estos aumentos de capital. Cualquier otra oferta primaria de nuevos certificados de participación deberá realizarse por oferta pública y colocarse por lo menos a diez (10) inversionistas que no sean vinculados entre sí. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) dentro del plazo máximo previsto en dicho inciso, o de lo dispuesto en los incisos b) o d), conllevará la pérdida inmediata y definitiva de la condición de "Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles - FIRBI" y deberá ser informado como hecho de importancia. Cuando el objetivo de inversión del Fondo, total o parcial, sea la construcción de bienes inmuebles, dicha actividad debe realizarse necesariamente a través de un tercero. El reglamento de participación debe establecer los montos o porcentajes máximos que representarán los servicios complementarios que se requieran para el desarrollo de la actividad propia del objeto de inversión del Fondo. Los fondos de inversión que no cumplan con lo mencionado en el primer párrafo de la presente disposición, incluyendo sus incisos a) al d), no tendrán la condición de Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles ­ FIRBI y por tanto no podrán denominarse como tales, debiendo modificar su denominación". Artículo 3°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe). Artículo 4°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI Superintendente del Mercado de Valores 1595353-1

Cancelan autorización de funcionamiento de Argenta Sociedad Agente de Bolsa S.A. En Liquidación
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENTE Nº 109-2017-SMV/02 Lima, 21 de noviembre de 2017

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.