Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2017 (19/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Martes 19 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Juan Alberto Seminario Machuca, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que en el trámite del procedimiento de suspensión se aplica, de manera supletoria, las reglas estipuladas en el artículo 23 de LOM, relacionadas al trámite del procedimiento de vacancia (Resoluciones Nº 0663-2009-JNE, Nº 07172011-JNE, Nº 0763-2011-JNE, Nº 0059-2012-JNE, Nº 184-2012-JNE, Nº 0563-2016-JNE y Nº 1027-2016JNE). 2. Del mismo modo, este órgano colegiado ha establecido que todos los miembros del concejo municipal se encuentran en la obligación de emitir su voto en los procedimientos de vacancia y suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, LPAG). En caso de que algún miembro del concejo considere que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, son contrarios a la ley, debe dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 11 de la LOM (Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 0090-2012-JNE, Nº 0817-2012-JNE, Nº 1108-2012JNE y Nº 0111-B-2014-JNE). 3. En el presente caso, se verifica lo siguiente: a) Las notificaciones de las convocatorias a la Sesión Extraordinaria Nº 005-2017, del 24 de mayo de 2017 (fojas 13 a 19), así como a la Sesión Extraordinaria Nº 09-2017, del 21 de julio del mismo año (fojas 56 a 61), fueron realizadas con solo dos (2) días hábiles de antelación a las fechas programadas. b) En las citadas sesiones, cada miembro del concejo municipal no cumplió con la obligación de fundamentar su voto e incluso de votar, toda vez que existieron abstenciones y no se registró el voto del alcalde. De ahí que, en la tramitación del procedimiento de suspensión, el concejo municipal no observó la forma y los plazos establecidos por ley. 4. A partir de las consideraciones expuestas, podría deducirse la nulidad de los acuerdos de concejo que formalizaron las decisiones adoptadas en cada sesión extraordinaria y devolver los actuados a fin de que el concejo municipal adopte nuevos acuerdos con las formalidades legalmente establecidas. Sin embargo, resultaría inoficiosa la citada devolución, debido a que el voto del alcalde y de los regidores que se abstuvieron de votar no variaría la votación final a la que se arribó en ambas sesiones extraordinarias. En ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. Respecto a la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC 5. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 6. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción

impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 7. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones N.° 0120-2017-JNE, N.° 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013JNE y Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 246, numeral 5, de la LPAG. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, de la LPAG. c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 246, numeral 8, de la LPAG. d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo reconocido en el artículo 246, numeral 10, de la LPAG. Análisis del caso en concreto 8. En primer lugar, se debe analizar si el RIC que sustentó el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado. Al respecto, a través de la Resolución Nº 413-2016-JNE, recaída en el Expediente Nº J-2015-00162-A01, este órgano electoral señaló que la Ordenanza Municipal Nº 005-2015, del 6 de abril de 2015, que aprobó el nuevo RIC del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, fue publicada de manera íntegra el 29 de setiembre de dicho año, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación. 9. Ahora bien, en el caso de autos, se determinó la suspensión del regidor Juan Alberto Seminario Machuca al considerar que había infringido el artículo 30, numeral 12, del RIC, que establece lo siguiente: Artículo 30.- Causales de falta grave Los regidores cometen falta grave en los siguientes supuestos: [...] 12. Participar en actos o manifestaciones en contra de la institucionalidad municipal. Dicha decisión respondió a los hechos acaecidos el 1 y 14 de marzo de 2017, fechas en las que se realizaron una reunión informativa en el estadio La Bombonera y una movilización, respectivamente, ambas llevadas a cabo por los comerciantes de ropa y calzado de segundo uso en contra de la Ordenanza Municipal Nº 02-2017, que regula y controla el comercio ambulatorio del distrito, aprobada por el concejo municipal. En este sentido,

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