Norma Legal Oficial del día 20 de diciembre del año 2017 (20/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de diciembre de 2017 /

El Peruano

Los descargos de la autoridad cuestionada Mediante escrito s/n (fojas 74 a 80), Luis Alberto Ramírez Ramírez formuló sus descargos, con base en los siguientes fundamentos: a) El artículo 11 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, LSNGRD), al que se remite el artículo 25, último párrafo de la LOM, "no establece ni regula funciones o competencias de los alcaldes distritales en materia de gestión de riesgos de desastres [...] por cuanto dicha norma se encuentra referida a los integrantes del Poder Ejecutivo", en virtud de lo cual "sería un imposible jurídico ser sancionado por el concejo municipal"; así, el peticionante vulnera el principio de legalidad. b) Desconocía el verdadero caudal del río Piura, pues refirió "nunca se nos comunicó de la verdadera gravedad del caudal del río Piura pronosticado para el 27 de marzo, ya que era el COER1, quien manejaba esos datos". Pese a ello, nunca se dejó "de acudir de manera permanente mediante el reforzamiento en las riberas del río y atención a la población afectada por las constantes lluvias y embalsamiento de aguas pluviales". c) "[L]as supuestas donaciones consistentes en víveres sacadas de la municipalidad en mal estado después de las inundaciones [...] no pertenecían a la municipalidad menos eran donaciones, por cuanto estos productos eran de propiedad del sindicato, quienes estaban recolectando víveres para ser donados a la municipalidad y ser distribuidos entre los damnificados". "Es decir, dichos víveres no estaban bajo nuestro cuidado por cuanto no habían sido entregados aún para su repartición...". d) "[L]a mayor cantidad de agua se debió a un desborde por rebose, donde el caudal transportado sobrepasó la caja hidráulica del río produciéndose la inundación del día 27 de marzo, esto ayudado por la estrechez del cauce en el 4to puente desmintiendo que el ingreso fue por la compuerta de la Av. Tacna". Además, precisó que la dirección del flujo del sistema de drenaje en el distrito es hacia el río Piura, "que en época de máximas avenidas [sic] queda por debajo de la línea de flujo del río lo cual ejerce presión hidrostática entre el flujo que sale de la Ciudad y la corriente del río cuya dirección es transversal ingresando por las compuertas hacia la Ciudad siendo tanta la presión en pulgadas/cm2 que hace que las compuertas colapsen en algunos casos como ocurrió en la Avenida Tacna". e) No puede permitir que se soslaye su esfuerzo y trabajo, al ponerse al frente de las acciones de emergencia, así como de todas las personas que sin descanso trabajaron en beneficio de la población de Castilla y, en particular, "de todos los damnificados por el fenómeno del Niño Costero". La decisión del Concejo Distrital de Castilla En sesión extraordinaria, del 24 de mayo de 2017 (fojas 27 a 44), el Concejo Distrital de Castilla, por mayoría (once votos en contra de la suspensión y un voto a favor), rechazó la suspensión del alcalde Luis Alberto Ramírez Ramírez. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 010-2017-CDC, de la misma fecha (fojas 20 a 25). El recurso de apelación El 16 de junio de 2017 (fojas 5 a 10), Juan Segundo Carlos Mejía Seminario interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 010-2017-CDC, del 24 de mayo del mismo año, sobre la base de los mismos argumentos expuestos en la solicitud de suspensión. Adicionalmente, señaló que se debe hacer una interpretación sistemática, ya que el artículo 11 de la LSNGRD se encuentra vinculado con el artículo 3 y 4 de la misma norma, referidos a la definición de gestión del riesgo de desastres y sus principios, respectivamente. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde Luis Alberto Ramírez Ramírez incurrió en la causal

de falta grave prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, por no cumplir con sus funciones en materia de defensa civil, contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD. CONSIDERANDOS 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. 2. En el presente caso, se solicita la suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Castilla por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, concretamente, al considerar que no cumplió con sus funciones en materia de defensa civil. Sobre la causal de suspensión invocada 3. El artículo 25, último párrafo, de la LOM establece lo siguiente: Artículo 25°.- SUSPENSIÓN DEL CARGO El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: [...] Se considera falta grave no instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley 27933; así como no cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres [énfasis agregado]. 4. En este sentido al incorporarse, al artículo 25 de la LOM, este párrafo mediante la Ley Nº 30055, publicada en el diario oficial El Peruano, el 30 de junio de 2013, el legislador ha establecido un supuesto de falta grave de carácter legal. De allí, que resulte válido que los concejos municipales inicien procedimientos sancionadores por falta grave contra una autoridad edil que no instaló ni convocó por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana; y que, asimismo, no cumplió con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD. 5. Ahora bien, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se imputa al alcalde Luis Alberto Ramírez Ramírez la comisión de la falta grave prevista en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, por considerar que no cumplió con las funciones en materia de defensa civil, contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD, modificado por la Ley Nº 29930. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que este dispositivo legal establece lo siguiente: Artículo 11.- Definición, funciones y composición del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 11.1 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es el órgano de máximo nivel de decisión política y de coordinación estratégica, para la funcionalidad de los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres en el país. Tiene las siguientes funciones: a. Efectuar el seguimiento de la implementación de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, adoptando las medidas necesarias con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento. b. En situación de impacto o peligro inminente de desastres de gran magnitud, establecer una plataforma de coordinación y decisión política, en coordinación con el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional. Para esto, el consejo nacional decide cuáles de sus miembros se mantienen activos durante el período determinado y qué miembros de otras entidades deben participar en calidad de asesoría técnica especializada. 11.2 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres está integrado por:

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