Norma Legal Oficial del día 23 de diciembre del año 2017 (23/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Sábado 23 de diciembre de 2017 /

El Peruano

16 de diciembre de 2016, señala que el solicitante tiene como diagnóstico: Varices esofágicas sangrantes y cirrosis hepática en grado III, explica que la cirrosis hepática en grado III es un proceso degenerativo y progresivo, donde el hígado se encogerá hasta perder sus funciones, causándole la muerte en poco tiempo, por lo que, el tratamiento que recibe para su enfermedad es solo paliativo. Además, el Establecimiento Penitenciario de Piura, no cuenta con medicamentos y alimentación especializada para su tratamiento; Que, según el informe de condiciones carcelarias del Establecimiento Penitenciario de Piura, éste no reúne las condiciones de infraestructura y médicas para atender al interno, toda vez, que no cuenta con condiciones físicas, estructurales, funcionales ni de recursos humanos; es por estos motivos que fue hospitalizado en junio de 2016 durante 25 días en el Hospital "Santa Rosa", debido a su delicado estado de salud, por lo que, al retornar y continuar en el referido Establecimiento Penitenciario, corre un alto riesgo de no ser atendido oportunamente y contraer otras infecciones; Que, de lo glosado en los precitados documentos, y de la entrevista realizada por la Comisión de Gracias Presidenciales al médico del Establecimiento Penitenciario de Piura, Eleazar Niño Saldaña, se establece que el interno SULLON SANTOS, JORGE ALBERTO, se encuentra comprendido en el supuesto señalado en el literal b) del numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales, pues se trata de una persona que padece de una enfermedad no terminal grave; se encuentra en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y que además las condiciones carcelarias en el Establecimiento Penitenciario de Piura, colocan en grave riesgo su vida, salud e integridad; Que, en el presente caso, lo grave de la enfermedad se configura como un argumento en el que se justifica la culminación de la ejecución penal que conlleva la gracia, sin sacrificar los fines de la pena constitucionalmente reconocidos, toda vez que se trata de un caso excepcional de persona con enfermedad no terminal grave, lo que determina que la continuidad de la persecución penal pierda todo sentido jurídico y social; De conformidad con lo dispuesto por los incisos 8) y 21) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales; y, el literal b) del artículo 31 del Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0162-2010-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Conceder el INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS al interno del Establecimiento Penitenciario de Piura, SULLON SANTOS, JORGE ALBERTO. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ Ministro de Justicia y Derechos Humanos 1600493-5 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 277-2017-JUS Lima, 22 de diciembre de 2017 VISTO, el Informe del Expediente Nº 00058-2017-JUS/ CGP de fecha 25 de agosto de 2017, con recomendación favorable de la Comisión de Gracias Presidenciales; y,

CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú, establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; Que, el inciso 1 del artículo 2 y el artículo 7 de la Constitución Política del Perú consagran el derecho a la vida, a la integridad personal y a la protección de la salud, como derechos fundamentales de la persona humana; Que, los incisos 8 y 21 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú facultan al Presidente de la República a dictar resoluciones, conceder indultos, conmutar penas y ejercer el derecho de gracia; Que, el indulto es la potestad del Presidente de la República para adoptar la renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado respecto de los condenados, pudiendo otorgarse por razones humanitarias; Que, el fundamento jurídico Nº 32 de la sentencia del Tribunal Constitucional, del 18 de diciembre de 2007, recaída en el Expediente Nº 4053-2007-PHC/TC, establece que toda Resolución Suprema que disponga una Gracia Presidencial tiene que aparecer debidamente motivada a efectos que, en su caso, pueda cumplirse con evaluar su compatibilidad o no con la Constitución Política del Estado, lo que corresponde tener presente; Que, el literal b) del numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales y el literal b) del artículo 31 del Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0162-2010-JUS, disponen que se recomendará el indulto y derecho de gracia por razones humanitarias, entre otros, cuando el interno padece de una enfermedad no terminal grave, que se encuentre en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad; Que, el 19 de abril de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de Gracias Presidenciales recibió la solicitud de indulto por razones humanitarias del interno BILLY JOEL TANG LOZADA, quien se encuentra privado de libertad en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I, habiéndose recopilado durante la tramitación de la solicitud, documentos de carácter médico que evidencian su deteriorado estado de salud de los últimos meses; Que, el Informe Médico N° 192-2017, de fecha 24 de agosto de 2017, emitido por el área de salud del Establecimiento Penitenciario de Ancón I y suscrito por el doctor César E. Infanzón Nuñez, señala como diagnóstico: Fibromatosis recurrente a nivel cérvico torácica con compromiso mediastinal y vascular, lesión expansiva en pulmón derecho, amputación de brazo derecho, síndrome convulsivo EAD y D/C epilepsia, además, indica que el paciente tiene una enfermedad irresecable, es decir que no se puede aplicar tratamiento quirúrgico y solo tiene tratamiento paliativo. Asimismo, se precisa que es un tumor altamente agresivo, siendo esta una enfermedad crónica progresiva que ha traído complicaciones y está menoscabando la salud del paciente; Que, el Protocolo Médico, de fecha 27 de junio de 2017, emitido por el área de salud del Establecimiento Penitenciario de Ancón I y suscrito por el doctor César E. Infanzón Nuñez, señala que las causas de dicha enfermedad, son los factores múltiples, idiopático, enfermedades del tejido conectivo, medicamentos, anormalidad genética. Además, se trata de una enfermedad crónica, progresiva, que requiere tratamiento especializado en oncología y medicina paliativa; Que, el Acta de Junta Médica Penitenciaria Nº 161, de fecha 28 de junio de 2017, emitida por el área de salud del Establecimiento Penitenciario de Ancón I y suscrita por los doctores César E. Infanzón Núñez y Carmen Aliaga Armas, señala como diagnóstico una fibromatosis recurrente a nivel cérvico torácica con compromiso mediastinal y vascular y discapacidad por ausencia de miembro superior derecho, con mal pronóstico; Que, el Informe Médico, de fecha 01 de agosto de 2017, emitido por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas ­ INEN y suscrito por la doctora Carolina Elena Estrada Vitorino, señala como diagnóstico un

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