Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de enero de 2017 /

El Peruano

y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA, inició el respectivo estudio con la finalidad de establecer los requisitos fitosanitarios para la importación del mencionado producto; Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos fitosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y modificatoria, la Resolución Directoral Nº 0002-2012-AG-SENASA-DSV y modificatoria y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Establecer los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de tomate fruto fresco (Lycopersicon esculentum) de origen y procedencia Corea de la siguiente manera: 1. Los lugares de producción, plantas procesadoras y empacadoras de tomate fruto fresco deberán estar registradas y autorizadas por el QIA-Corea antes del inicio de la temporada de exportación. Los registros deberán ser informados al SENASA antes del embarque de los envíos hacia el Perú. 2. Los envíos de tomate fresco certificados por el QIA-Corea no deben mezclarse con otros envíos de fruta fresca procedentes de lugares de producción no certificados. 3. El área de empaque (incluyendo el almacén, las salas de mantenimiento y área de carga) y sus alrededores deberán estas libres de fruta de descarte y cualquier otro material que pudiera ser fuente de infestación de plagas. 4. El área de recepción de fruta de la empacadora debe permanecer protegida por instalaciones apropiadas a prueba de insectos (tales como mallas antiafidos, cortina de goma y puerta automática) con la finalidad de evitar el ingreso plagas reguladas y/o plagas acompañantes. 5. El QIA-Corea deberá adoptar las medidas fitosanitarias apropiadas a fin de prevenir una reinfestación de plagas en los envíos. 6. La inspección fitosanitaria debe ser llevada a cabo en las áreas de empaque, tomándose una muestra representativa de los envíos: no menos del 2% del total de cajas a fin de asegurar la no presencia de plagas cuarentenarias para el Perú. 7. El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia. 8. El envío debe de venir acompañado de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen, en el cual se consigne: Declaración Adicional: "El tomate fresco procede de Lugares de producción y empacadoras registradas por el QIA-Corea" "Producto libre de: Franklinella intonsa, Thrips palmi, Helicoverpa assulta". 9. Los frutos deberán estar libres de tallos, pedúnculos, residuos de calix y suelo. 10. El envío debe venir en cajas nuevas, limpias y de primer uso, las cuales deberán venir rotuladas con el código de la planta empacadora, el código del productor y el destino con la siguiente inscripción "HACIA PERU" 11. El envío debe estar libre de semillas de malezas, hojas, suelo u otro contaminante en las cajas de exportación o en los contenedores que transportan las frutas hacia el Perú. 12. Los envíos marítimos deben estar acondicionadas en pallets de primer uso y ser transportadas dentro de contenedores refrigerados, precintados bajo la supervisión del inspector QIA-Corea, el número o los números de los precintos deben ser declarados en el Certificado Fitosanitario. Los envíos aéreos deben ser acondicionados en pallets de primer uso y todos los pallets

deben ser protegidos con materiales (malla antiafido, poly vinyl) que protegen de plagas, los cuales debe ser supervisados y controladas por el inspector QIA-Corea. 13. Inspección Fitosanitaria en el punto de ingreso al país. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE MANRIQUE LINARES Director General (e) Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1470726-1

AMBIENTE
Reconocen Área de Conservación Privada "Bahuaja 1", ubicada en el departamento de Madre de Dios
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 004-2017-MINAM Lima, 5 de enero de 2017 Visto, el Informe N° 1375-2016-SERNANP-DDE de 26 de diciembre de 2016, de la Dirección de Desarrollo Estratégico del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado ­ SERNANP; el Oficio N° 686-2016-SERNANP-J de 29 de diciembre de 2016, del Jefe del SERNANP; el Informe N° 05-2017-MINAM/SG/ OAJ de 04 de enero de 2017, de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente; los antecedentes relacionados a la solicitud presentada por el señor Alonso Hernando Álvaro Del Río Merino, sobre reconocimiento del Área de Conservación Privada "Bahuaja 1"; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, las Áreas Naturales Protegidas pueden ser de administración nacional, que conforman el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SINANPE; de administración regional denominadas áreas de conservación regional; y, áreas de conservación privada; Que, por su parte, el artículo 12 de la citada Ley establece que los predios de propiedad privada podrán, a iniciativa de su propietario, ser reconocidos por el Estado, en todo o en parte de su extensión, como áreas de conservación privada, siempre y cuando cumplan con los requisitos físicos y técnicos que ameriten su reconocimiento; Que, en este contexto, el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, señala que las áreas de conservación privada son aquellos predios de propiedad privada que por sus características ambientales, biológicas, paisajísticas u otras análogas, contribuyen a complementar la cobertura del SINANPE, aportando a la conservación de la diversidad biológica e incrementando la oferta para investigación científica y la educación, así como de oportunidades para el desarrollo del turismo especializado; Que, de acuerdo al literal c) del artículo 42 y el numeral 71.1 del artículo 71 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, las áreas de conservación privada se reconocen mediante Resolución Ministerial del Ministerio del Ambiente, a solicitud del propietario del predio, con previa opinión favorable del SERNANP, en base a un acuerdo con el Estado, a fin de conservar la diversidad biológica, en parte o la totalidad de dicho predio, por un periodo no menor a diez (10) años, renovables; en concordancia con lo establecido en el numeral 2 de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto

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