Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2017 (02/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 2 de febrero de 2017 /

El Peruano

e) Las actas de supervisión, actas de registro de información y/u otros anexos. Artículo 25.- Informe de Resultados 25.1 Transcurrido el plazo a que se refiere el numeral 23.1 del presente reglamento o su prórroga, el órgano supervisor evalúa las actuaciones y emite el Informe de Resultados que incluye, entre otros, lo siguiente: a) Objetivos de la supervisión. b) Denominación, razón social o identificación del sujeto supervisado. c) Lugar o dirección de la sede y/o filial objeto de supervisión, de corresponder. d) Las obligaciones supervisadas. e) Exposición de las diligencias efectuadas para dilucidar los hechos verificados en la supervisión. f) Descripción de los hechos verificados. g) Resumen de las alegaciones formuladas o los medios probatorios aportados por el sujeto supervisado, de ser el caso. h) Análisis técnico legal de los hechos verificados y los medios probatorios que lo sustenten. i) Los hechos que fueron objeto de subsanación, debidamente sustentados, de ser el caso. j) La recomendación de inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan, de ser el caso. k) Conclusiones y recomendaciones. l) Anexos. 25.2 El Informe de Resultados debe ser notificado al sujeto supervisado y no constituye acto impugnable. 25.3 Cuando el órgano supervisor verifique que de la actividad desarrollada por el sujeto supervisado no se evidencia incumplimiento o riesgo de incumplimiento de las obligaciones supervisables, o que el sujeto supervisado ha acreditado la subsanación de la conducta supervisada, da por concluida la actividad de supervisión a través de la emisión de un Informe de Resultados, el cual es vinculante en este extremo. 25.4 Cuando el Informe de Resultados advierta la existencia de un presunto incumplimiento de obligaciones supervisables, que no haya sido subsanado, será puesto en conocimiento de la Dirección de Fiscalización y Sanción, o la que haga sus veces, acompañado del expediente con las actuaciones realizadas. Dicha Dirección evalúa y califica los hechos y determina, mediante resolución motivada, el inicio o no de un procedimiento sancionador de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones. El Informe de Resultados es preceptivo y no vinculante en este extremo. 25.5 En caso que se decida el inicio de un procedimiento sancionador, la Dirección de Fiscalización y Sanción deberá trasladar, junto con el acto a través del cual realiza la imputación de cargos, copia del expediente de supervisión que motivó el inicio del procedimiento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Aplicación Supletoria La función de supervisión se enmarca en la etapa de investigación preliminar señalada en el numeral 2 del artículo 235 de la Ley N° 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General. Todo lo no previsto en el presente reglamento se rige supletoriamente por las disposiciones establecidas en dicha ley, en lo que resulten aplicables. SEGUNDA.- Indagaciones Preliminares La Dirección de Fiscalización y Sanción ejecuta acciones de indagación preliminar en el marco de los artículos 14° y 15° del Reglamento de Infracciones y Sanciones únicamente cuando el Informe de Resultados con la recomendación del inicio de un procedimiento sancionador que remita el órgano supervisor no contenga elementos suficientes que ameriten el inicio de un procedimiento sancionador. A dichos efectos, podrá solicitar al órgano supervisor, por una única vez, que amplíe las indagaciones efectuadas, debiendo precisar

específica y motivadamente las diligencias y actuaciones cuya actuación requiere de forma complementaria. TERCERA.- Información Confidencial La información que se recabe como parte de la supervisión tiene carácter confidencial en la medida que se encuentre vinculada con el posible inicio de un procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 ­ Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. CUARTA.- Reporte Público A efectos de promover mayor transparencia en las acciones de supervisión, el órgano supervisor elabora, de ser el caso, un reporte público. Dicho reporte contiene información técnica y objetiva vinculada con la supervisión, así como otros hechos objetivos relevantes derivados de aquella. El reporte público no contiene calificación alguna respecto de la comisión de presuntas infracciones administrativas. QUINTA.- Órganos Competentes Acorde con la estructura orgánica de la Sunedu, entiéndase a la Dirección de Supervisión como órgano supervisor. SEXTA.- Aplicación Del Reglamento Las disposiciones contenidas en el presente reglamento resultan aplicables a las supervisiones en curso, en el estado en que se encuentren. SÉPTIMA.- Subsanación De La Conducta Mediante Resolución Directoral el órgano supervisor podrá dictar los criterios aplicables para la evaluación de los supuestos de subsanación de la conducta en la etapa de supervisión, los cuales deben ser debidamente difundidos. OCTAVA.- Información A Entidades Públicas El órgano supervisor pone en conocimiento de otras entidades públicas los hechos detectados durante la supervisión que pudieran resultar de competencia de estas, a efectos que ejecuten las acciones que estimen pertinentes. 1481042-1 FE DE ERRATAS ANEXO - RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 002-2017-SUNEDU/CD Mediante Oficio Nº 0059/2017/SUNEDU/02, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria solicita se publique Fe de Erratas del Anexo de la Resolución de Consejo Directivo N° 002-2017-SUNEDU/ CD, publicado en la edición del día 19 de enero de 2017. REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA. DICE: "Artículo 18.- Evaluación de la denuncia y comunicación al denunciante 18.1 (...) d) Cuando producto de las acciones de supervisión se determina la subsanación voluntaria de la conducta de los hechos objeto de denuncia". DEBE DECIR: "Artículo 18.- Evaluación de la denuncia y comunicación al denunciante 18.1 (...) d) Cuando producto de las acciones de supervisión se determina la subsanación voluntaria de los hechos objeto de denuncia".

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