Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2017 (02/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 2 de febrero de 2017 /

El Peruano

11.2 Los plazos establecidos por el órgano supervisor se definen según la naturaleza de la información solicitada y considerando el principio de razonabilidad. A falta de plazo establecido en el requerimiento de información, esta se presenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. CAPÍTULO III FACULTADES Y DEBERES DEL ÓRGANO SUPERVISOR Artículo 12.- Facultades del supervisor El supervisor, quien actúa en representación del órgano supervisor, está facultado para lo siguiente: a) Requerir a los sujetos supervisados y/o terceros vinculados con el desarrollo de sus actividades, la exhibición o presentación de todo tipo de información y documentación necesaria para el ejercicio de la función de supervisión. b) Solicitar la presencia e identificación de los representantes legales y/o personal autorizado del sujeto supervisado responsable de atender la supervisión. c) Interrogar a las personas materia de supervisión o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones. d) De ser necesario, acompañarse de peritos, técnicos especializados u otras entidades de la administración pública para el mejor desarrollo de la supervisión, así como realizar exámenes periciales sobre la documentación y otros aspectos técnicos relacionados con la supervisión. e) Tomar copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros, así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video con conocimiento previo del supervisado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de supervisión. f) Utilizar en las acciones y diligencias de supervisión los equipos que considere necesarios. Los sujetos supervisados deben permitir el acceso a tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos cuando sea indispensable para la labor de supervisión. g) Efectuar cualquier otra diligencia de investigación complementaria que sea necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones supervisables y prevenir incumplimientos. h) Otros previstos en normas especiales. Artículo 13.- Deberes del supervisor El supervisor, quien actúa en representación del órgano supervisor, tiene los siguientes deberes: a) Ejercer la función de supervisión con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda. b) Guardar confidencialidad y reserva de la información recabada en el ejercicio de la función de supervisión. c) Informar a los sujetos supervisados sobre el resultado de la supervisión efectuada mediante la suscripción del acta de supervisión. d) Identificarse ante los sujetos supervisados, presentando la credencial otorgada por la entidad, así como su documento nacional de identidad. e) Otros previstos en normas especiales. CAPÍTULO IV DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS SUPERVISADOS Artículo 14.- Derechos de los sujetos supervisados Los sujetos supervisados tienen los siguientes derechos: a) Participar activamente durante las acciones de supervisión, realizar grabaciones en audio o video de las diligencias en las que participen y, de considerarlo necesario, llevar asesoría profesional a las diligencias.

b) Ser informados sobre el objeto de la supervisión, el cronograma de actividades, las etapas, los resultados de la supervisión, el sustento legal de la acción de supervisión y, de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. c) Ser tratados con objetividad durante las acciones de supervisión y requerir las credenciales y la exhibición del documento nacional de identidad de los funcionarios, servidores o terceros a cargo de la supervisión. d) Subsanar los presuntos incumplimientos detectados y presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción del acta de supervisión. e) Señalar a los representantes que acompañarán la acción de supervisión y suscribirán el acta de supervisión. f) Presentar la documentación que estimen conveniente y dejar constancia de sus observaciones en el acta, así como recibir una copia de esta al término de la supervisión. g) Otros previstos en normas especiales. Artículo 15.- Deberes de los sujetos supervisados Los sujetos supervisados tienen los siguientes deberes: a) Brindar al supervisor todas las facilidades para ejercer las facultades previstas en el artículo 12 del presente reglamento. b) Permitir el acceso del supervisor a sus instalaciones, dependencias, bienes y/o equipos, sin que medie demora injustificada para ello, aun cuando no se encuentre presente algún representante del sujeto supervisado; sin perjuicio de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. c) Proporcionar a los supervisores el equipo de seguridad necesario para el adecuado ejercicio de la acción de supervisión, cuando corresponda. d) Cumplir con las obligaciones supervisables y los requerimientos emitidos por el órgano supervisor. e) Proporcionar la información solicitada por el órgano supervisor durante la acción de supervisión. f) Suscribir el acta de supervisión g) Otros previstos en normas especiales. CAPÍTULO V ETAPAS DE LA SUPERVISIÓN SUBCAPÍTULO I ETAPA DE PLANIFICACIÓN Artículo 16.- Planificación 16.1 En la etapa de planificación, el órgano supervisor identifica las obligaciones supervisables y determina estrategias para verificar su cumplimiento. 16.2 Durante la planificación se toma en consideración toda la información con que cuente la Sunedu, cualquiera sea su fuente, tal como denuncias, expedientes de órganos distintos al supervisor, supervisiones previas, entre otros. 16.3 Para el caso de la supervisión especial, se elabora un plan ad hoc, el cual incluye las obligaciones relacionadas con la materia específica a supervisar. Dicho plan no es necesario cuando las circunstancias del caso lo ameriten o ante situaciones que requieran acción inmediata. 16.4 En caso la supervisión no sea inopinada, se comunica a los sujetos supervisados la fecha en que se llevará a cabo con tres (3) días hábiles de anticipación a su realización, así como el requerimiento de información. 16.5 El órgano supervisor puede reprogramar o cancelar una acción de supervisión cuando se presenten circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor u otras que imposibiliten su desarrollo o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen. De corresponder, se comunica la reprogramación o cancelación al sujeto supervisado. 16.6 El órgano supervisor elabora y aprueba, a través de Resoluciones Directorales, los formatos, fichas, informes tipo y otros instrumentos que estime necesarios

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