Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2017 (02/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Jueves 2 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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Universitaria" es de obligatorio cumplimiento y empezarán a regir desde el día siguiente de su publicación. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución, del "Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria", en el Diario Oficial El Peruano; y, de la exposición de motivos y de la matriz de comentarios al proyecto normativo en el Portal Institucional de la Sunedu (www.sunedu.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. LORENA DE GUADALUPE MASÍAS QUIROGA Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA ­ SUNEDU CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de la función de supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria ­ Sunedu, prevista en la Ley N° 30220 ­ Ley Universitaria, y en la normativa conexa. Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente reglamento es aplicable a: 2.1 Universidades bajo cualquier modalidad, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras que funcionen o brinden sus servicios en el territorio nacional, o que los efectos de sus servicios se produzcan en este, así como cualquier otra persona natural o jurídica que desarrolle actividades que se encuentren bajo el ámbito de competencia de la Sunedu. 2.2 Instituciones y escuelas de educación superior previstas en la Tercera y Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30220 ­ Ley Universitaria; las escuelas de posgrado creadas al amparo del Decreto Legislativo N° 882; y a las escuelas de educación superior autorizadas por Ley propia, en lo que corresponda. 2.3 Servidores de la Sunedu y demás personas que coadyuvan e intervienen directa o indirectamente en el ejercicio de la función de supervisión a cargo de aquella. Artículo 3.- Finalidad de la función de supervisión a cargo de la Sunedu La función de supervisión tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones supervisables, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los sujetos supervisados, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, prevención y gestión del riesgo, así como tutela de bienes jurídicos. Artículo 4.- Principios Además de los principios establecidos en la Ley N° 30220 ­ Ley Universitaria y en la Ley N° 28044 ­ Ley General de Educación, la función de supervisión se rige por los principios establecidos en la Ley N° 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que resulten aplicables. Artículo 5.- Glosario Para efectos del presente Reglamento, se tendrán en consideración las siguientes definiciones: a) Acta de supervisión: Documento elaborado por el órgano supervisor en ejercicio de la función de supervisión, en el que se deja constancia --de forma objetiva, clara y concisa-- de los hechos verificados, los requerimientos de información efectuados durante la supervisión de campo y demás incidencias vinculadas con ella. b) Informe Preliminar: Documento emitido por el órgano supervisor en el que se describen los hechos detectados en las acciones de supervisión y los medios probatorios que los

sustentan. Es emitido en caso el órgano supervisor detecte presuntos incumplimientos de obligaciones supervisables. Este informe es previo al Informe de Resultados, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, y es notificado al sujeto supervisado a efectos que presente la información, medios probatorios o formule los argumentos que considere pertinentes. c) Informe de Resultados: Documento técnico legal emitido por el órgano supervisor en el que se detalla las obligaciones supervisables, el análisis de los resultados finales de las acciones de supervisión y los medios probatorios que los sustentan. El Informe de Resultados es notificado al sujeto supervisado. d) Obligaciones supervisables: Son aquellas obligaciones objeto de supervisión por parte de la Sunedu y que se derivan de las siguientes fuentes: (i) Ley Universitaria y normativa conexa; (ii) Documentos normativos de carácter general emitidos por la Sunedu; (iii) Las medidas preventivas, cautelares y correctivas que emita la Sunedu siempre que esté habilitada por ley o Decreto Legislativo, así como otras medidas administrativas o mandatos emitidos en el marco de sus competencias; (iv) Los estatutos, reglamentos u otra normativa interna emitida por la universidad; y, (v) Otras fuentes jurídicas. CAPÍTULO II FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN Artículo 6.- Acción de Supervisión Constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, control o inspección para verificar el cumplimiento de obligaciones supervisables. Artículo 7.- Autoridad Competente La autoridad competente para ejercer la función de supervisión es la Dirección de Supervisión de la Sunedu. Artículo 9.- Tipos de supervisión 9.1 De acuerdo con su programación, las acciones de supervisión se clasifican en: a) Supervisión programada o regular: es la acción de supervisión planificada en el Plan Anual de Supervisión de la Sunedu, destinada a verificar integralmente el cumplimiento de obligaciones supervisables por parte de los sujetos supervisados. b) Supervisión especial: es la acción de supervisión no programada, derivada de la toma de conocimiento de hechos que involucren el presunto incumplimiento o riesgo de incumplimiento de obligaciones supervisables. Está destinada a verificar el cumplimiento de obligaciones supervisables específicas por parte de los sujetos supervisados y procede en las siguientes circunstancias: (i) Denuncias, cuya presentación se regula de acuerdo con la normativa que establezca la Sunedu. (ii) Verificación de cumplimiento de obligaciones que no hayan sido objeto de programación anual o requieran seguimiento en función de los resultados de supervisiones previas. (iii) Solicitudes formuladas por otros órganos de la Sunedu u otros organismos públicos, de conformidad con la legislación de la materia. (iv) Otras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión. 9.2 La supervisión es eminentemente inopinada, sin previa comunicación al sujeto supervisado, pudiendo ser comunicada con anterioridad a su ejecución en circunstancias debidamente justificadas. Artículo 10.- Etapas de la supervisión La supervisión comprende las siguientes tres (3) etapas: planificación, ejecución y resultados. Artículo 11.- Plazo para remitir información 11.1 El sujeto supervisado debe remitir la información solicitada por el órgano supervisor en los plazos establecidos en el requerimiento que este efectúe.

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