Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2017 (13/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 13 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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- Escrito de advertencia, oposición y observación a cualquier tipo de contratación, adquisición, bienes, servicios de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del 15 de enero de 2015 (fojas 95). - Ocho declaraciones juradas (fojas 97 a 104). - Informe Nº 001-2015-IAF/R, del 28 de setiembre de 2015, emitido por la regidora con relación al I Campeonato de Residentes Yarumayinos en la ciudad de Huánuco Damas (fojas 105). - Certificado de Inscripción Nº 00034849-16-RENIEC de Eliseo López Pizarro (fojas 106). Pronunciamiento Yarumayo del Concejo Distrital de

En la sesión extraordinaria, del 23 de noviembre de 2016 (fojas 72 a 85), los miembros del concejo distrital, por mayoría (cuatro votos a favor, uno en contra y una abstención) decidieron aprobar la vacancia de Irene Abal Félix, en su cargo de regidora del Concejo Distrital de Yarumayo, provincia y departamento de Huánuco. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDY/CM, de la misma fecha (fojas 115 a 118), el cual fue notificado a la autoridad afectada el 1 de diciembre de 2016. Recurso de apelación El 13 de diciembre de 2016, Irene Abal Félix interpuso recurso de apelación en contra de la decisión contenida en el Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDY/CM, que amparó la solicitud de vacancia presentada en su contra (fojas 121 a 132), bajo los siguientes argumentos: - No se ha analizado la legitimidad para obrar del solicitante Eliseo López Pizarro. - No existe coherencia ni sustento de la votación realizada por los regidores. - No se han analizado cada uno de los hechos imputados relacionados a nepotismo y ejercicio de labores administrativas. - El solicitante indicó que "no se le entregó copia del descargo". Esto también lo señalaron los regidores. "Lo único que han hecho es pegar mi defensa escrita, sin dar lectura, menos analizar mis pruebas, por lo que han incurrido en causal de nulidad". - Sobre la contratación de Olga Elisa Abal Félix (hermana): no existe ningún documento contable (orden de pago, orden de servicio, cheque, afectación presupuestal) relacionado al monto de S/. 10,860.00. - No se ha ejercido injerencia directa ni indirecta para que se contraten a las personas que señaló el peticionante. Prueba de ello es que con documento, de fecha 15 de enero de 2015, se ingresó la oposición a contratar a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad por razón de matrimonio. - Con relación a Eudes Lustre Abal (primo): "existen muchas personas trabajando en obras de la municipalidad", a una distancia del municipio, por lo que desconoce que el referido pariente haya trabajado en octubre de 2015. Por ello, el 10 de agosto de 2015, reiteró su petición de "no contratar ni menos tomar servicios de mis parientes". - Respecto a sus "cuñadas" Gregoriana Alvarado Gonzales y Vilma Tordecillo Bernardo, indicó que no existe vínculo familiar con aquellas, ya que no obra partida de matrimonio que las relacione con sus hermanos. - Con relación a Charo Marcelina Bonilla Félix (prima): reiteró lo señalado en su descargo. - Respecto a la causal de haber ejercido funciones ejecutivas y/o administrativas, reiteró lo señalado en su descargo. CONSIDERANDOS Cuestión previa: sobre la legitimidad para obrar del solicitante 1. Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la

vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. 2. Este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (entre ellas, las Resoluciones Nº 5202011-JNE, Nº 209-2014-JNE y Nº 1127-2016-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia), determinó que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), domiciliar dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil. En consecuencia, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia o suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. 3. En el presente caso, se verifica del acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 07-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, (fojas 72 a 85), que los miembros del concejo municipal no emitieron pronunciamiento alguno respecto a falta de acreditación domiciliaria del solicitante de la vacancia, esto es, a la ausencia de legitimidad para obrar de Eliseo López Pizarro. 4. Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo al Documento Nacional de Identidad (DNI) del solicitante, este presenta domicilio en el distrito de Huánuco mas no en el distrito de Yarumayo, por lo que se debió de otorgar un plazo razonable para que el solicitante presente los medios de prueba necesarios que le permitan acreditar dicha legitimidad. No obstante, esto no se realizó. 5. Ahora bien, con fecha 29 de diciembre de 2016 (es decir, después de realizada la sesión extraordinaria en la que se resolvió la solicitud de vacancia), el mencionado solicitante presentó ante esta instancia un certificado domiciliario emitido por el juez de paz del distrito de Yarumayo (fojas 177 del Expediente Nº J-201601375-T01). Sin embargo, este documento no puede ser evaluado ante esta instancia no solo porque afectaría el derecho a defensa de la autoridad cuestionada, sino, principalmente, porque este documento ha sido objetado por quien lo habría emitido, es decir, por el referido juez de paz. 6. Efectivamente, el 12 de enero de 2017, el juez de paz del distrito de Yarumayo, ante este órgano electoral, señaló que se expidió un certificado domiciliario que "contiene una certificación que no se ajusta a la verdad [...] que [el solicitante] nunca ha domiciliado en esta ciudad, no es vecino menos elector" (fojas 134 del Expediente Nº J-2016-01375-T01). A esta comunicación adjuntó una resolución emitida por su persona el 10 de enero de 2017 (fojas 135 del Expediente Nº J-2016-01375-T01), en la que "deja sin efecto en todos sus extremos el certificado domiciliario, expedido con datos de fecha domiciliaria inexistente, del Sr. Eliseo López Pizarro, expedido con fecha 2 de noviembre de 2016". En ese sentido, al no existir certeza respecto al certificado domiciliario presentado por el solicitante, el concejo municipal en primera instancia deberá discutir la legitimidad para obrar de este, previo traslado al solicitante a fin de que presente la documentación que considere pertinente. 7. Siguiendo esta misma línea, este colegiado tampoco puede evaluar la copia legalizada del contrato de arrendamiento de una habitación por "treinta soles mensuales", de fecha 2 de enero de 2016, presentada por el solicitante el 2 de febrero de 2017 (fojas 180 del Expediente Nº J-2016-01375-T01), documento que también deberá ser analizado por los miembros del concejo distrital. 8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que existe un vicio que acarrea la nulidad del procedimiento administrativo, hasta la etapa de calificación de la procedencia del pedido de vacancia por parte del concejo distrital de Yarumayo, a fin de que se pronuncie sobre la legitimidad para obrar del solicitante.

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