Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2017 (13/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de julio de 2017 /

El Peruano

Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 26. Ahora bien, como se refirió anteriormente, en los actuados no obra prueba idónea que acredite la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre Luís Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés en los parámetros que exige la Constitución Política del Perú y las leyes vigentes, siendo que el acta de nacimiento de la menor de iniciales A.X.S.R. únicamente acredita el hecho mismo de su nacimiento, pero no la presunta relación convivencial de sus progenitores; más aún si a fojas 210 y 211 obran los Certificados Negativos de Inscripción de Unión de Hecho correspondientes a Luís Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés, expedido por el Registro de Personas Naturales de la Zona Registral Nº IX Sede Lima, en los que se certifica que, habiéndose efectuado la búsqueda respectiva del sistema de información registral, se ha determinado que en el Registro Personal a nivel nacional, no aparece inscrita, anotada o pendiente de inscripción ninguna unión de hecho conformada por Luís Ángel Sarcan Carquín o Luany Anhilú Reyes Garcés. 27. En cuanto a lo alegado por el adherente José Ortiz Escobar, en el sentido de que no son aplicables en este proceso la Ley Nº 30311 ni el artículo 326 del Código Civil, referidas a la inscripción registral de las uniones de hecho, pues regulan situaciones entre particulares, pero no tienen relación alguna con el Estado; cabe referir que tratándose de un proceso de la jurisdicción electoral, centrado únicamente en el análisis de la declaración de vacancia de una autoridad local, no corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ni mucho menos a las partes que integran este proceso, declarar la existencia de una unión de hecho o convivencia entre dos particulares, pues ello compete únicamente al Poder Judicial a través de sus órganos jurisdiccionales respectivos, conforme lo establece la ley. En tal sentido, la única forma de acreditar en esta sede la existencia de una unión de hecho o convivencia entre dos particulares es el documento debidamente inscrito en registros públicos que así lo declare, por establecerlo expresamente la Ley Nº 30311, en su única disposición complementaria final, norma que rige erga omnes y vincula también a este Supremo Tribunal Electoral. 28. En consecuencia, al no configurarse el primer elemento de la causal de nepotismo (la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada), carece de objeto continuar con el análisis de los dos elementos restantes y, con ello, de los demás fundamentos que sustentan los recursos de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto de los señores magistrados Luís Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE EN MAYORIA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Armando Carreño Manrique, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017-MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, que resolvió declarar improcedente ­ entendiéndose como infundada­ la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Ortiz Escobar, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0012-2017/MDSM, de fecha 7 de marzo de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017/MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, que a su vez declaró improcedente ­ entendiéndose como infundada­ la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia

de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente Nº J-2016-00506-A02 SANTA MARÍA - HUAURA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete EL VOTO EN MINORIA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUÍS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Daniel Armando Carreño Manrique contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017/MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, que resolvió declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); asimismo, el recurso de apelación interpuesto por José Ortiz Escobar contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0012-2017/MDSM, de fecha 7 de marzo de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017/MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, que a su vez resolvió declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM; emitimos el presente voto, en el que, respetuosamente, discrepamos con la decisión de la mayoría por la cual se declara infundado el recurso venido en grado, con base en las siguientes consideraciones: 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, cuyo artículo 1 establece: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. La finalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la

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