Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2017 (13/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES

Jueves 13 de julio de 2017 /

El Peruano

Cuestión previa: sobre la improcedencia del pedido de vacancia 1. Según se tiene referido en los antecedentes, en Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 2 de enero de 2017, el Concejo Distrital de Santa María acordó, con una votación de cuatro votos en contra y cuatro votos a favor, declarar improcedente el pedido de declaratoria de vacancia promovido en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la referida comuna; decisión que se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017/MDSM, de fecha 2 de enero de 2017. 2. No obstante, si bien a consecuencia de la deliberación y votación se produjo un empate en los votos, sin que la postura a favor de la vacancia hubiera obtenido los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requeridos por ley, ello no significa que el pedido formulado devenga en improcedente, ya que ello solo tendría lugar en caso de que la formulación del pedido conllevara intrínsecamente defectos insubsanables de la relación procesal, o fuera manifiestamente inviable. 3. En tal sentido, dado que la causal alegada por el peticionante Daniel Armando Carreño Manrique fue desestimada por improbanza de la pretensión, debe entenderse que la decisión emitida por el Concejo Distrital de Santa María es en el sentido de que se declare infundado el pedido de vacancia, mas no improcedente; lo que este órgano colegiado tendrá presente al momento de emitir su decisión final. Sobre la falta de notificación con los actuados al peticionante Daniel Armando Carreño Manrique 4. Como primer argumento de carácter procesal, Daniel Armando Carreño Manrique alega defectos en la tramitación del procedimiento de vacancia, pues no fue notificado con las nuevas pruebas incorporadas al proceso, a consecuencia del cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 1208-2016-JNE del 17 de octubre de 2016, y también se omitió notificarle para asistir a la sesión extraordinaria donde debía resolverse el pedido de vacancia. 5. En efecto, revisados los cargos de los documentos que contienen la convocatoria a sesión extraordinaria a realizarse el 2 de enero de 2017 (fojas 141 a 149), no aparece que Daniel Armando Carreño Manrique hubiera sido notificado para asistir a la sesión donde se debatiría el pedido de vacancia planteado contra el alcalde José Carlos Reyes Silva. Del mismo modo, revisados los cargos de notificación del Memorándum Nº 0363-2016-GM-MDSM, al que se acompañaban los documentos incorporados al procedimiento de vacancia (fojas 152 a 160), tampoco aparece que se hubiera puesto en conocimiento del peticionante el contenido del mismo, sino únicamente al adherente José Ortiz Escobar. 6. No obstante, cabe advertir que, al sustentar su recurso de apelación, el solicitante Daniel Armando Carreño Manrique únicamente se limita a señalar esta omisión, es decir, que no se le ha notificado con ninguno de esos actos procesales, pero no precisa de qué forma dicha circunstancia ha incidido en la vulneración a su derecho de defensa o cuáles son los actos procesales que no pudo realizar a consecuencia de ese vicio procesal, cuya trascendencia pudiera influir el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal. 7. Recordemos que el artículo 174 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos jurisdiccionales electorales, establece que quien formula nulidad debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Ello se torna en imperativo, toda vez que el cuarto párrafo del artículo 172 del mismo Código Procesal dispone que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. 8. En el caso concreto, la sola referencia a la falta de notificación hacia su persona de determinados actos procesales no es suficiente para que el solicitante Daniel

Armando Carreño Manrique pretenda la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017/MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, pues no señala con claridad y precisión cuál es la defensa que no pudo realizar a consecuencia del acto procesal viciado, ni en qué medida la corrección del vicio hubiera modificado el sentido de lo resuelto; por lo que este extremo del recurso de apelación no merece ser amparado. Sobre el extremo no resuelto del pedido de vacancia, referido a la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 9. El impugnante sostiene que el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017/MDSM, de fecha 2 de enero de 2017, infringe el principio de congruencia procesal y su derecho a la debida motivación de las resoluciones, pues únicamente se pronuncia sobre la causal de nepotismo referida en la solicitud de adhesión, pero omite pronunciarse sobre la causal de vacancia por la causal de restricciones de contratación. 10. Sin embargo, lo que el impugnante pretende desconocer es que, contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0066-2016-MDSM, de fecha 7 de julio de 2016, que primigeniamente resolvió su pedido de vacancia contra el alcalde José Carlos Reyes Silva por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, su parte no formuló recurso alguno, sino que únicamente lo hizo el adherente José Ortiz Escobar, y solo en el extremo que se declaró infundada la solicitud de vacancia por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. 11. Es por esa razón que, mediante Resolución Nº 1208-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0066-2016-MDSM, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, por la causal de nepotismo; devolviendo los actuados al Concejo Distrital de Santa María, a fin de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, solo respecto a la citada causal; lo que en efecto se ha materializado a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0001-2017/MDSM, de fecha 2 de enero de 2017. 12. En consecuencia, al no advertirse la presunta omisión al pronunciamiento sobre la causal de restricciones de contratación en la resolución impugnada, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación, careciendo de objeto pronunciarse sobre los argumentos de fondo que lo sustentan. Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 13. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, cuyo artículo 1 establece: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 14. La finalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de

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