Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2017 (13/07/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de julio de 2017 /

El Peruano

legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 15. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, entonces, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, este colegiado llega a la convicción de la existencia de una relación convivencial (unión de hecho) entre Luís Ángel Sarcar Carquín y Luany Anhilú Reyes Garcés, no solo por el mérito del acta de nacimiento de la menor de iniciales A.X.S.R. (fojas 9 del Expediente Nº 2016-00506-T01), que por sí mismo resulta insuficiente, sino además porque, pese a que la referida Luany Anhilú Reyes Garcés inició un pedido conciliatorio por alimentos contra Luís Ángel Sarcar Carquín, en el mes de diciembre de 2015 (fojas 55 y 56 del Expediente Nº 2016-00506A01), no existe ninguna demanda judicial que se hubiera presentado posteriormente para la obtención de ese beneficio alimentario para su menor hija. Además, resulta poco creíble la afirmación del alcalde José Carlos Reyes Silva en su escrito de descargo, en el sentido de que desconocía del embarazo de su hija y la existencia de su nieta y, con ello, la identidad del padre de la menor; lo que se refuerza por el hecho de que, oportunamente, a fojas 229 y 230 del Expediente Nº 2016-00506-A01, el adherente al pedido de vacancia, José Ortiz Escobar, presentó la impresión de cuatro tomas fotográficas en las que se apreciaría al alcalde, su hija y el conviviente de esta, en una festividad con motivo de las Fiestas Patrias del año 2015, es decir, antes del nacimiento de la menor, que tuvo lugar el 11 de setiembre de ese mismo año. 16. Debe reiterarse que, si bien ninguno de estos medios probatorios constituye prueba plena en sí misma, no obstante, es precisamente la valoración conjunta de dichos documentos, que se desprende del criterio de conciencia con que apreciamos los hechos, lo que permite determinar que, en el contexto del presente proceso de vacancia, entre José Carlos Reyes Silva y Luís Ángel Sarcar Carquín, existe un vínculo de parentesco en primer grado de afinidad, conforme se prevé en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294. En consecuencia, se cumple con el primer elemento configurador de la causal de vacancia por nepotismo. Segundo elemento: que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal 17. Existe amplia documentación que acredita que la Municipalidad Distrital de Santa María contrató los servicios de Luís Ángel Sarcar Carquín, conviviente de la hija del alcalde, para la prestación de servicios personales como técnico gráfico publicitario en la oficina de relaciones públicas e imagen institucional de la comuna, entre los meses de marzo a julio de 2015 (5 meses), conforme se detalla a continuación: - Reporte del MEF sobre los pagos efectuados al proveedor Luís Ángel Sarcar Carquín (fojas 10 del Expediente Nº J-2016-00506-T01). - Informe Legal Nº 353-2016-OAJ-MDSM. del 19 de diciembre de 2016 (fojas 212 a 220). - Informe Nº 255-2016/MDSM/ORPII, del 24 de noviembre de 2016, emitido por el Jefe de Relaciones Públicas e Imagen Institucional, en el que se detallan los motivos y necesidad de contratación del señor Luís Ángel Sarcar Carquín, por el plazo de 5 meses, según requerimientos renovados mes a mes (fojas 222 y 223). - Curriculum vitae de Luís Ángel Sarcar Carquín (fojas 225 y 226). - Requerimientos de marzo a julio de 2015 (fojas 227 a 231). - Conformidades de servicio de marzo a julio de 2015 (fojas 232 a 236). - Informe Nº 0923-2016-OLyCP/MDSM, del 23 de noviembre de 2016, emitido por la Oficina de Logística y Control Patrimonial (fojas 259). Se acompaña al mismo, los requerimientos presupuestales de la Oficina de Relaciones Públicas e Imagen Institucional correspondientes a los meses de marzo a julio de 2015 (fojas 240 a 258), órdenes de servicio y contratos (fojas 261 a 280), y recibos por honorarios profesionales electrónico, emitido por el señor Luís Ángel Sarcar Carquín (fojas 299 a 303).

18. En consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia del segundo elemento, corresponde proseguir con el análisis del tercero. Tercer elemento: que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación de su pariente, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad 19. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha admitido la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa, por lo que detenta poder sobre la administración municipal y los diferentes funcionarios y servidores ediles. 20. Es difícil que el ejercicio de los actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes, conste en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo ha establecido que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad". 21. De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos. 22. En el caso concreto, con la documentación detallada en el considerando 17 del presente voto, y que no ha sido materia de tacha o cuestión probatoria alguna, se acredita meridianamente que fue la oficina de relaciones públicas e imagen institucional de la Municipalidad Distrital de Santa María (área que depende de forma directa del despacho del alcalde distrital) la que solicitó al Secretario General de la municipalidad la contratación, mes por mes, de un personal técnico en diseño gráfico y publicidad, lo que tuvo lugar durante el periodo que abarcó entre los meses de marzo a junio de 2015 (fojas 227 a 231), habiéndose informado al mismo Secretario General que la persona contratada durante ese periodo fue Luís Ángel Sarcar Carquín (fojas 232 a 236). 23. El alcalde José Carlos Reyes Silva no podría alegar el desconocimiento de la contratación del conviviente de su hija, debido a la cercanía de las labores en el despacho diario que mantiene con el Secretario General de la comuna; y no obstante ello, no presentó oposición alguna a la contratación Luís Ángel Sarcar Carquín, razón por la cual no logra desvirtuar la presunción establecida en el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo; teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el considerando 11 de la Resolución Nº 0107-2012-JNE, del 1 de marzo de 2012, la oposición a la contratación de un pariente deberá ser específica, inmediata, oportuna y eficaz. 24. Por consiguiente, habiéndose verificado los tres elementos que configuran la causal de vacancia de nepotismo que se le atribuye al alcalde José Carlos Reyes Silva, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, revocar el acuerdo de concejo materia de impugnación, y, reformándolo, declarar la vacancia del referido burgomaestre.

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