Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2017 (13/07/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 62

62

NORMAS LEGALES

Jueves 13 de julio de 2017 /

El Peruano

Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 9. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, el TUO de la LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 10. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia entre la autoridad edil y la persona contratada. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito de la municipalidad. c) Que la autoridad edil haya efectuado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia en la realización de dichas actuaciones. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 12. La causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, que sanciona el ejercicio de funciones o cargos administrativos y ejecutivos por parte de los regidores establece lo siguiente: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 13. Así, debe entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o

gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 14. Ahora bien, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva, y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor. Análisis del caso concreto 15. En el presente caso, del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 07-2016, del 23 de noviembre de 2016 (fojas 72 a 85), se advierte que el concejo distrital vulneró el principio del debido procedimiento establecido en el TUO de la LPAG, toda vez que: a) No se pronunció respecto a la legitimidad para obrar del solicitante. b) La votación de uno los miembros del concejo presenta una abstención. c) No se señala si la votación de los hechos imputados y que fueron calificados por el solicitante como causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numeral 8, así como en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, fueron valorados y votados de manera individualizada. Es decir, no se indica si el concejo municipal decidió si cada una de las conductas señaladas por el solicitante de la vacancia implicaban la configuración de la causal de nepotismo o el ejercicio de funciones administrativas y/o ejecutivas, o si solo algunos de dichos actos configuraban alguna de las causales. 16. Asimismo, también se ha afectado el cumplimiento del principio de verdad material por el cual el concejo municipal, sea a pedido de parte o de oficio, se encontraba obligado a verificar, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que servirían de fundamento a sus decisiones, para lo cual debe agenciarse de todos los documentos necesarios y adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. 17. En ese sentido, en la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, debe analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de los siguientes puntos: a) La legitimidad para obrar del solicitante. b) Cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, ello en función de cada causal de declaratoria de vacancia invocada. c) Los descargos formulados por la autoridad municipal en función de cada una de las causales de declaratoria de vacancia invocadas. d) Efectuar un análisis y valoración conjunta ­pero expresa­, de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de oficio por el concejo municipal. 18. Por lo antes expuesto, se evidencia que el acuerdo contenido en el Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 07-2016, en la que se declaró la vacancia de la regidora Irene Abal Félix, se encuentra viciado de nulidad. 19. Aunado a lo mencionado, de la documentación que obra en el expediente, así como del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 07-2016, se advierte que los miembros del Concejo Distrital de Yarumayo no incorporaron información al procedimiento de vacancia a fin de esclarecer si, efectivamente, los hechos denunciados por el solicitante se enmarcan dentro de las causales de vacancia imputadas a la regidora cuestionada. 20. Así, con relación a los presuntos actos de nepotismo, no obra en autos la documentación respecto: a) la presunta contratación de Olga Elisa Abal Félix por parte de la municipalidad distrital; b) las partidas de nacimiento

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.