Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2017 (22/06/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 22 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

61

b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG. 14. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como causal de suspensión, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 15. Conforme se ha detallado en los antecedentes de la presente resolución, en la sesión ordinaria del 16 de setiembre de 2016, se aprobaron 11 acuerdos de concejo, de los cuales 9 se relacionan con diversa información que debía ser entregada a los regidores Carlos Alberto Saavedra Aguilar, Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, Marlene Rosario Quispe Cama y Flor de María Castro Chuchón. 16. Ahora bien, en el presente caso, se imputa al alcalde Abel Miranda Palomino la comisión de la falta grave prevista en el artículo 55, numeral 3, del RIC, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 002-2016MDCA, por considerar que dicha autoridad no habría cumplido con el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria de concejo de fecha 16 de setiembre de 2016, en la que se aprobó la entrega de información a cuatro regidores de la entidad edil. 17. Al respecto, el artículo 55, del RIC del Concejo Distrital de Cerro Azul, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 002-2016-MDCA, dispone lo siguiente: Artículo 55°.- Son faltas graves cometidas por el Alcalde y/o Regidores, sancionables con la suspensión de su cargo por un término máximo de 30 días calendarios, las siguientes: [...] 3. No promulgar y ejecutar las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal en el plazo de cinco días hábiles, cuando así lo soliciten la mayoría de los regidores, bajo responsabilidad. 18. Con relación a este punto, de la lectura del acta de la sesión extraordinaria de concejo del 13 de diciembre de 2016 (fojas 39 a 42), se aprecia que los miembros del Concejo Distrital de Cerro Azul no analizaron ni discutieron si los hechos imputados configuran o no la causal de suspensión por falta grave tipificada en el artículo 55, numeral 3, del RIC. En efecto, en el acta de dicha sesión se registra que luego de los descargos efectuados por la autoridad cuestionada solo el regidor Carlos Alberto Saavedra Aguilar hizo uso de la palabra, con la finalidad de precisar algunos argumentos relacionados con la intervención del alcalde de la entidad edil. Luego de lo cual se procedió a la votación del pedido de suspensión. Así, el concejo distrital con tres votos a favor y uno en contra, acordó suspender al alcalde de la entidad edil, por treinta días, por la comisión de falta grave, por la causal contemplada en el artículo 55, numeral 3, del RIC. De lo expuesto, resulta evidente que el concejo distrital no evaluó, debatió ni determinó si los hechos imputados a la autoridad cuestionada se subsumían o no en la causal que se le imputa. 19. Se advierte, además, que el Concejo Distrital de Cerro Azul resolvió el pedido de suspensión sin realizar ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar los hechos materia de imputación, esto es, que efectivamente la autoridad cuestionada no ejecutó los acuerdos de concejo

adoptados en la sesión ordinaria del 16 de setiembre de 2016, relacionados con diversa información que debía ser entregada a los regidores Carlos Alberto Saavedra Aguilar, Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, Marlene Rosario Quispe Cama y Flor de María Castro Chuchón, tanto más, si según se advierte de los medios probatorios que la autoridad cuestionada adjuntó en su recurso de apelación, diversa documentación relacionada con la ejecución de dichos pedidos de información. Así, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, debió incorporar al procedimiento de vacancia originales o copias certificadas de los siguientes medios probatorios: i) Informe emitido por la secretaria general de la entidad edil, en el que se detalle las acciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos de concejo adoptados en la sesión ordinaria del 16 de setiembre de 2016, debidamente sustentado con los documentos que corresponda. ii) Carta Nº 449-2016-SG/MDCA, del 23 de setiembre de 2016, dirigida al regidor Carlos Alberto Saavedra Aguilar, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 155-2016. iii) Carta Nº 450-2016-SG/MDCA, del 23 de setiembre de 2016, dirigida al regidor Carlos Alberto Saavedra Aguilar, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 154-2016. iv) Carta Nº 451-2016-SG/MDCA, del 23 de setiembre de 2016, dirigida a la regidora Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 159-2016. v) Carta Nº 452-2016-SG/MDCA, del 23 de setiembre de 2016, dirigida a la regidora Marlene Rosario Quispe Cama, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 162-2016. vi) Carta Nº 453-2016-SG/MDCA, del 23 de setiembre de 2016, dirigida a la regidora Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 158-2016. vii) Carta Nº 454-2016-SG/MDCA, del 23 de setiembre de 2016, dirigida a la regidora Flor de María Castro Chuchón, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 1602016. viii) Carta Nº 455-2016-SG/MDCA, del 23 de setiembre de 2016, dirigida a la regidora Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 156-2016. ix) Carta Nº 466-2016-SG/MDCA, del 29 de setiembre de 2016, dirigida a la regidora Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 157-2016. x) Carta Nº 467-2016-SG/MDCA, del 30 de setiembre de 2016, dirigida a la regidora Flor de María Castro Chuchón, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 1602016. xi) Carta Nº 468-2016-SG/MDCA, del 30 de setiembre de 2016, dirigida a la regidora Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 159-2016. xii) Carta Nº 469-2016-SG/MDCA, del 30 de setiembre de 2016, dirigida a la regidora Marlene Rosario Quispe Cama, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 162-2016. xiii) Carta Nº 470-2016-SG/MDCA, del 30 de setiembre de 2016, dirigida al regidor Carlos Alberto Saavedra Aguilar, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 155-2016. xiv) Carta Nº 480-2016-SG-MDCA, del 7 de octubre de 2016, dirigida al regidor Carlos Alberto Saavedra Aguilar, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 155-2016. xv) Carta Nº 005-2016-GM-MDCA, del 18 de octubre de 2016, dirigida al regidor Carlos Alberto Saavedra Aguilar, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 154-2016. xvi) Razón por Secretaría general, del 30 de diciembre de 2016, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 164-2016. xvii) Otros medios probatorios que la entidad edil considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. xviii) Asimismo, en la sesión extraordinaria que se convoque para resolver el pedido materia de autos, el concejo municipal deberá determinar si el RIC, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 002-2016-MDCA, se encuentra vigente y, por lo tanto, resulta aplicable para sancionar a la autoridad cuestionada con la suspensión de su cargo, evaluando los argumentos expuestos por dicha autoridad tanto en su escrito de descargo como en el recurso de apelación. 20. Cabe precisar, que la documentación antes indicada y la que el concejo municipal considere pertinente

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.