Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2017 (22/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 22 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal. Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Corina Sinti Tapullima, identificada con DNI Nº 45423113, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente Nº J-2016-00815-A01 PAPAPLAYA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN VACANCIA - APELACIÓN Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Édbar Domínguez Huaya en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2016-MDP, de fecha 29 de agosto de 2016, que por mayoría declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de Gilberto Grández Romaina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, provincia y departamento de San Martín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, (en adelante, LOM), teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-00815-T01, emito el presente voto, conforme a los siguientes fundamentos: 1. Se imputa que el alcalde Gilberto Grández Romaina ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, porque en el Expediente Nº 00489-2012-42-2208-JR-PE-03, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia San Martín, se expidió la Resolución Nº Seis, de fecha 26 de abril de 2016, por la cual fue condenado en calidad de autor del delito Contra la Administración Pública - Delitos cometidos por Funcionarios Públicos - en su figura de Peculado de Uso, imponiéndosele dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, en agravio del Estado peruano, bajo cumplimiento de reglas de conducta; asimismo, la pena de inhabilitación por el mismo periodo que la pena principal; además, le fijaron en tres mil soles el pago por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada, y el pago de las costas. 2. La Secretaria de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Oficio Nº 10-2017-S-SPT-CS, del 11 de enero de 2017, adjuntó la Resolución Nº Once, de fecha 24 de agosto de 2016, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, con excepción del pago de las costas e informó que el Recurso de Casación Nº 990-2016, interpuesto contra dicha sentencia de vista, se encuentra pendiente de señalamiento de audiencia de calificación. 3. Expuestos así los hechos, comparto el criterio asumido por los miembros de este Pleno al considerar que la causal de vacancia, contemplada en el artículo 22,

numeral 6, de la LOM, no ha sido acreditada, porque no existe sentencia penal emitida en contra del alcalde distrital que tenga la calidad de consentida ni ejecutoriada, y por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el Acuerdo de Concejo Nº 036-2016-MDP, de fecha 29 de agosto de 2016, que declaró infundado el pedido de vacancia. 4. Sin embargo, cabe preguntar si a pesar de no haberse acreditado la causal de vacancia alegada por el solicitante, el Jurado Nacional de Elecciones ¿está facultado para aplicar la norma jurídica pertinente al caso y suspender de oficio al alcalde en el presente caso? Considero que el problema surgido radica en establecer si corresponde la aplicación del principio iura novit curia. 5. Si bien el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, señala que: "El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente", también lo es que conforme a su propio tenor, se ha establecido un límite al Juez y consiste en que no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, es decir, el primer límite está centrado en el petitorio fijado por las partes. 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 0569-2003-AC/TC, ha establecido lo siguiente: ... por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia (Taipe Chávez, Sara. Algunas Reflexiones sobre el iura novit curia. En: Derecho Procesal. II Congreso Internacional. Lima 2002. Pág. 215), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. [...] cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso. (Peyrano W. Peyrano. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Edit. Astrea. Pág. 100). [...] Luis Diez Picazo y Antonio Gullen sostienen que la decisión judicial vinculada con la aplicación del principio iura novit curia tiene que ser congruente con el objeto del petitum y la causa petendi. En relación con el objeto del petitum, el órgano jurisdiccional no puede conceder algo diferente de lo pedido: este no puede encontrar una ratio decidendi en un elemento distinto al de la causa invocada. 7. De conformidad con los citados considerandos del Tribunal Constitucional, los límites de la aplicación del principio de iura novit curia están referidos a no alterar la pretensión de las partes y no alterar los hechos que sustentan el caso, por ello, considero que en el presente caso no deben adecuarse los hechos al artículo 25, numeral 5, de la LOM, que establece: "El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: 5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad", porque al declarar de oficio la suspensión de la autoridad edil, sin que haya sido expresamente solicitada, se afectaría dicho principio. 8. Así también al haberse delimitado el petitorio pretendiendo la vacancia del alcalde Gilberto Grández Romaina, la reconducción de los hechos a otra norma no invocada, afectaría además el derecho de defensa de la autoridad cuestionada, porque no estuvo en la condición de rebatirla en sede municipal, máxime si consideramos que el concejo municipal declaró infundada la solicitud de vacancia instaurada en su contra, y por lo tanto, adoptar la decisión de adecuación a la norma de suspensión convertiría su situación en gravosa. Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos y en aplicación del principio de independencia de

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