Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2017 (22/06/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 22 de junio de 2017 /

El Peruano

modificación de reglas sustanciales de las Elecciones Generales 2016 relativas a la inscripción de candidaturas (requisitos e impedimentos para postular), esta resultaba aplicable por la ONPE tanto como por el Jurado Nacional de Elecciones. Sobre la configuración de la conducta prohibida por parte de la organización política 6. En el presente caso, la ONPE impuso una multa de 100 UIT, equivalente a S/ 395 000.00 (trescientos noventa y cinco mil con 00/100 soles) al partido político Fuerza Popular, por supuestamente haber vulnerado el artículo 42 de la LOP, al efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, que no constituyen propaganda electoral, en dos actividades de difusión electoral llevadas a cabo en las ciudades de Satipo y Lima, donde participaron sus candidatos Vladimiro Huaroc Portocarrero y Gian Carlo Vacchelli Corbetto. 7. Sobre dicho particular, en primer lugar, cabe recordar que mediante Resoluciones Nº 0293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016, y Nº 0303-2016-JNE, del 30 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones confirmó la exclusión de Vladimiro Huaroc Portocarrero, candidato a la Vicepresidencia y al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular, al estar demostrado de manera fehaciente que este de forma directa habría prometido y efectuado la entrega de víveres que no guardan la condición de propaganda electoral durante un evento político desarrollado en la ciudad de Satipo el 21 de febrero de 2016. Por su parte, respecto de Gian Carlo Vacchelli Corbetto, esta instancia electoral no dispuso exclusión alguna de su candidatura, por lo que no obra pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad personal en la entrega de dinero durante la emisión de un programa televisivo. 8. No obstante, se demostró la participación directa de Vladimiro Huaroc Portocarrero en tal suceso, lo cual le valió su exclusión como candidato en las Elecciones Generales 2016, decisión que estuvo a cargo de la justicia electoral, ello no significa per se que el partido político que patrocinó su candidatura haya vulnerado a su vez la prohibición del artículo 42 de la LOP y que, por ende, merezca una sanción de multa por 100 UIT a ser impuesta por la ONPE. Esto, por cuanto, conforme se expresó en la Resolución Nº 0261-2016-JNE, del 13 de marzo de 2016, es posible que si bien el Jurado Nacional de Elecciones haya declarado la exclusión de un candidato ello no siempre equivale a que deba sancionarse con una multa a la organización política que impulsa la candidatura, esto, en tanto, la responsabilidad de ambos sujetos de derecho debe probarse independientemente, ya que se está frente a distintos procedimientos sancionadores. 9. Dicho esto, en el caso concreto, al encontrarnos frente a un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria a cargo de la ONPE, para tener como responsable a una organización política por la vulneración del artículo 42 de la LOP, deberá acreditarse en forma fehaciente su participación como organización política, distinto a los candidatos, sea directa o a través de terceros en la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico que no constituyan propaganda electoral; actos que deberán estar acreditados sobre la base de medios probatorios idóneos. 10. Establecido ello, cabe indicar que la ONPE en la recurrida concluye que el partido político Fuerza Popular infringió el artículo 42 de la LOP, ya que: a) Los candidatos, una vez designados, representan a la organización política; b) En esa medida, defienden y promueven los postulados, programas y planes de la organización política, y c) De ello, las organizaciones políticas no están exentas de responsabilidad cuando sus candidatos realicen cualquiera de los actos prohibidos. 11. Sobre la responsabilidad en la que una organización política podría incurrir respecto a la entrega o promesa de dádivas, dinero, regalos, etcétera, durante un proceso electoral en concreto --independiente de la responsabilidad en la que incurra o no un candidato en particular--, este Supremo Tribunal Electoral deja constancia de que la misma debe estar probada de manera idónea al tratarse

de un procedimiento sancionador. Es decir, no basta con probar la responsabilidad de alguno de sus representantes legales, personeros o candidatos, sino que debe acreditarse la responsabilidad como tal de la organización política en tanto sujeto de derecho distinto a los sujetos particulares que en un momento determinado pueden estar vinculados a la misma. 12. En el caso concreto del análisis de la recurrida se verifica que la ONPE no ha sustentado en forma adecuada por qué el partido político recurrente es responsable a su vez de los ofrecimientos o entregas de dinero o víveres en los que incurrieron sus candidatos Vladimiro Huaroc Portocarrero y Gian Carlo Vacchelli Corbetto, motivo por el cual deba ser merecedor de una sanción pecuniaria de 100 UIT. Así, el procedimiento de la ONPE en sus diversas etapas no ha logrado determinar, por ejemplo, que la forma de organización del partido político incentivaba el ejercicio de las conductas prohibidas, es decir, que ante la existencia de un defecto trascendente en su diseño u organización, ello permitía e incentivaba que los candidatos cuenten con el apoyo logístico y económico de la organización para efectuar su campaña electoral, vulnerando los principios de igualdad y competitividad que debe regirlo. De igual manera, por más que la responsabilidad del candidato es independiente al de la organización política, la ONPE tampoco ha justificado en forma debida si la primera se encontraba estrechamente relacionada con la segunda, esto es, que la primera era consecuencia del actuar de diversos órganos o directivos del partido Fuerza Popular. 13. Por el contrario, la ONPE sustentó su decisión en un conjunto de elementos vinculados a la forma de ejercicio del derecho de sufragio pasivo mediante organizaciones políticas, que a determinar si el partido político, objetivamente, promovió de manera recurrente la práctica de entrega de dádivas, dineros o regalos que se encuentran prohibidos de formar parte de la propaganda electoral. 14. En esa medida, al no probarse de forma fehaciente la responsabilidad de la organización política Fuerza Popular en la realización de actos contrarios al artículo 42 de la LOP, el recurso de apelación debe ser estimado y revocarse la resolución venida en grado. Esto, por cierto, no niega la responsabilidad que fuera declarada y sancionada con la exclusión de su candidato Vladimiro Huaroc Portocarrero, durante las Elecciones Generales 2016; que, por lo demás, estaba probada idóneamente, tal como se expuso en las Resoluciones Nº 0293-2016-JNE y Nº 0303-2016-JNE. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Jefatural Nº 000102-2016-J/ONPE, del 29 de abril de 2016, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y reformándola, declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la sanción de 100 Unidades Impositivas Tributarias prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1535688-1

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